EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°

Asunto Principal: KPOP-P-2007-001535.

Vista la solicitud que cursa a los folios 117 al 123 de este asunto, hecha por la defensa privada Abg. ERIKA TOUSSAINT, a favor del ciudadano: ALBERTO CARRERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA que pesa sobre su Defendido, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa, y pasa a decidir en los términos siguientes:

En fecha 07 de Abril de 2007, le es impuesta al ciudadano: ALBERTO CARRERA, titular de la cédula de identidad nro. 17.013.830, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria en el propio domicilio.

En fecha 20 de Diciembre de 2007, este Tribunal revisa la medida y en su lugar le impone la contenida en el artículo 256, ordinal 3ero como lo es presentación periódica ante la Taquilla de Presentaciones cada 15 días.

En su escrito la Defensa Privada solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 244 del texto adjetivo penal, toda vez que ha transcurrido un lapso superior a los dos años desde el momento de la imposición de la medida de coerción personal.

Ahora bien, Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado competente en su debida oportunidad.

En atención a ello en este caso en concreto y visto que en base a la tipificación del delito en la audiencia de presentación, el cual fue OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándonos frente a la materia de drogas, en virtud del bien jurídico tutelado, considera quien decide IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa privada, y en su lugar en virtud del tiempo transcurrido hasta la fecha, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, considera ajustado a derecho EXTENDER el lapso de presentación al imputado a cada 30 días, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado ALBERTO CARRERA, titular de la cédula de identidad nro. 17.013.830 y en su lugar ACUERDA de oficio la extensión de la medida de presentación a cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.-

Todo conforme al contenido de los artículos 244 y 256, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA


LA SECRETARIA.