REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de Junio de 2009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009903.
Nº DE CAUSA FISCAL: 13-F4-1262-08.


Visto el escrito presentado por el Abogado WILLIAN DARIO BRACAMONTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: SEÑALAMIENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

En fecha 20 de Junio de 2008, (…) recibió mediante Distribución Nº 11881-08 (13F4-1262-08), Denuncia formulada por escrito por ante la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por parte de la ciudadana Marilin de la Cruz Cordero Freitez, titular de la cédula de identidad nro. 19.180.837, domiciliada en el caserío Sorgito vía el Guamal, vía principal, en la cual expone:

“(…) el día miércoles 11-06-08 mi esposo recibió un mensaje de texto en el teléfono fijo de la casa de su mama la señora Luz Jiménez, donde decía que sabían la hora de entrada y salida de mi persona del liceo ya que estudio en el caserío Tucuaya, desconociendo el numero de donde enviaron el mensaje y el día de hoy como a las 4:30 de la tarde me encontraba en la parada del caserío y se paró una camioneta de color blanco doble cabina y uno de los hombres que andaba me llama por mi nombre y me apunto con un arma y me dijo que ahora no me haría nada pero que era un ajuste de cuentas por un dinero y no conozco a ninguno de estos ciudadanos(…).”

El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la DESESTIMACIÓN de la Denuncia, por cuanto el hecho planteados es subsumible en el tipo legal previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, que establece: “…El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevé la Ley, amenazar a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la Querella del amenazado”.- Frente a este contexto, donde la acción penal solo se procede a instancia de parte agraviada, conforme lo establecido en el procedimiento especial del Código Orgánico Procesal Penal, motivos estos, por lo que considera fundadamente solicitar la desestimación de dicha denuncia.

SEGUNDO: Al respecto este Tribunal observa

Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Observa este Tribunal, que es procedente emitir pronunciamiento por auto separado luego de tres diferimientos de audiencia fijada conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de la víctima, así como del análisis de los hechos denunciados por la víctima, de los cuales se desprende que ciertamente se encuadran en el tipo penal de Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 175 del texto adjetivo penal, y cuyo proceso debe seguirse a instancia de parte agraviada, a través de Querella. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana: Marilin de la Cruz Cordero Freitez, titular de la cédula de identidad nro. 19.180.837, domiciliada en el caserío Sorgito vía el Guamal, por ante la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Puesto Policial el Eneal, en fecha 13 de junio de 2008, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a todas las partes, a la víctima a través de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Puesto Policial el Eneal . Regístrese.- Publíquese.-Cúmplase.
Todo de conformidad con los artículos 301, 302, 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 175 del Código Penal Venezolano.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA

LA SECRETARIA