REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de Junio de 2009.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005696.
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: Juan Riera.
IMPUTADO: SILVA MUJICA CARLOS ALFREDO, titular de la Cedula de identidad N° 26.556.622, venezolano, mayor de edad, residenciado en Villa Araure 1 casa S/N Araure Estado Portuguesa.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Merary Carrizales
FISCAL 02° DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: Abg. Rubén Pérez.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 Ordinales 1°,2°,3°, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y 264 de La Ley de Protección al Niño y el Adolescente.
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 373 Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CELEBRADA EN FECHA 26-06-2009
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de Junio de 2009.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos
SILVA MUJICA CARLOS ALFREDO, titular de la Cedula de identidad N° 26.556.622, venezolano, mayor de edad, residenciado en Villa Araure 1 casa S/N Araure Estado Portuguesa.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“(…) En fecha 25 de Junio de 2009, una comisión integrada por los funcionarios del Ministerio de Defensa Guardia Nacional, Comando Regional N° 4 destacamento N° 47: SM/2 (GNB) Mambel Marcos, SM/2 (GNB) Díaz Anuar y S/2 (GNB) Fernández Danny, nos encontrábamos de servicio en el Peaje Simón Planas y a eso de las 4:10 A.M, observamos un vehiculo Ford Marca Chery QQ, de color Naranja, placas MEZ-91G, que transitaba en sentido Acarigua Barquisimeto, donde se le indico al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la via para efectuarle una revisión a los ocupantes del vehiculo y seriales del vehiculo, acción esta amparada en los artículos N° 205 y 207 del C.O.P.P, los ocupantes fueron identificados como: 1) SILVA MUJICA CARLOS ALFREDO portador de la cedula de Identidad N° 26.556.622, soltero, obrero, de fecha de nacimiento 13-06-1989, de 20 años de edad, residenciado en Villa Araure 1 casa S/N Araure Estado Portuguesa. 2) CASTILLO TORREALBA DIXON JHOENNYS portador de la Cedula de identidad N°22.105.177, soltero, obrero, de fecha de nacimiento 21-08-1992, de 17 años de edad, residenciado en la Urbanización Villa Araure Acarigua, casa S/N al frente de la Urb. Palma Real telefono: 0414-5615695, 3) MARTINEZ GARCIA JUAN LUIS, portador de la cedula de identidad N° 24.936.474, soltero estudiante, de fecha de Nacimiento 08-05-1993, menor de 15 años de edad, residenciado en la Av. 15 Barrio la Lagunita Villa Araure Estado Portuguesa, teléfono: 0416-2519493, 4) GALINDEZ URBANO FREDDY JOSE portador de la cedula de identidad N° 24.319.641, soltero estudiante, fecha de nacimiento 30- 12-1993, de 16 años de edad, residenciado en Barrio Divino Niño de Villa Araure 1, casa S/N Araure Estado Portuguesa, 5) TORRES LINAREZ CARLOS LEONIDEZ portador de la cedula de identidad N° 24.020.412, soltero Obrero, Fecha de Nacimiento 23-10-1993, de 15 años de edad, residenciado en la Urb. Villa Araure 1, al lado de la Línea Araure Acarigua, casa S/N, al frente de la Urb. Palma Real teléfono: 0416-4501454 y 6) DARWIN RAFAEL RODRIGUEZ (INDOCUMENTADO) menor de 13 años de edad, residenciado en el Barrio Divino Niño, casa 47 Araure Estado portuguesa, los mismo manifestaron para el momento que el vehiculo era propiedad de una tía, por lo que no tenia documentación alguna de vehiculo y al hacérsele la revisión interna al vehiculo específicamente debajo del asiento del chofer fue encontrado un facsímile de pistola de fabricación casera sin seriales ni marcas visibles y debajo del asiento del Copiloto un revolver SECECA vp-174, marca JAGUAR, serial 145927, Industria Argentina, luego se procedió a realizar llamada telefónica al sistema de (SIPOL) de la Policía Regional del Estado Guarico atendido por el Funcionario de Guardia C/1 (PEG) SAAVEDRA JAIRO, titular de la Cedula de identidad N° 11.118.596, a quien se le facilito los números de Cedula de los Ciudadanos en cuestión las placas o matriculas y el serial de carrocería del vehiculo y armamento incautado, quien nos informo que los ciudadanos y el vehiculo no presenta ningún tipo de requerimiento ante los organismos policiales y el revolver SECECA vp-174, Marca JAGUAR, serial 145927, Industria Argentina, presenta una solicitud por la Sub-delegación del C.I.C.P.C. de Acarigua Estado Portuguesa, según caso N° 1004982 de fecha 15-12-2008, por el delito de robo con amenaza a la vida, por lo que procedemos a efectuar comunicación via telefónica al N° 0424-5639611, siendo atendidos por la Ciudadana Dra. CRISTINA CORONADO, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordeno que el Vehiculo y el Ciudadano SILVA MUJICA CARLOS ALFREDO portador de la cedula de Identidad N° 26.556.622, de 20 años de edad, fueran puestos a la orden del C.I.C.P.C delegación Barquisimeto Zona Industrial Estado Lara.
3.-La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 Ordinales 1°,2°,3°, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y 264 de La Ley de Protección al Niño y el Adolescente.
De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de los folios uno (01) al veinticuatro (24) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud.
Existe así mismo una presunción razonable de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en caso de condena, la cual excede en su límite máximo de diez años, toma en consideración esta Juzgadora el bien jurídico tutelado en este tipo legal, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: SILVA MUJICA CARLOS ALFREDO, titular de la Cedula de identidad N° 26.556.622, venezolano, mayor de edad, residenciado en Villa Araure 1 casa S/N Araure Estado Portuguesa, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, es ajustado a derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A SILVA MUJICA CARLOS ALFREDO, titular de la Cedula de identidad N° 26.556.622, Y ASI SE DECIDE.-
4.-La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano : SILVA MUJICA CARLOS ALFREDO, titular de la Cedula de identidad N° 26.556.622, venezolano, mayor de edad, residenciado en Villa Araure 1 casa S/N Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 Ordinales 1°,2°,3°, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y 264 de La Ley de Protección al Niño y el Adolescente.
5.-Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme lo establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: SILVA MUJICA CARLOS ALFREDO, titular de la Cedula de identidad N° 26.556.622, venezolano, mayor de edad, residenciado en Villa Araure 1 casa S/N Araure Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establece el Articulo 280y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: SILVA MUJICA CARLOS ALFREDO, titular de la Cedula de identidad N° 26.556.622, venezolano, mayor de edad, residenciado en Villa Araure 1 casa S/N Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 Ordinales 1°,2°,3°, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y 264 de La Ley de Protección al Niño y el Adolescente.
Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese.-
Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-
LA SECRETARIA
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