REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 29 de Junio de 2009.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005695.

JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: Juan Riera
IMPUTADO: YOANKLIN JAVIER COLMENAREZ BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° 18.137.570, de Ocupación ayudante de Electricidad, Dirección Urbanización Roberto Montesino Av. 1 casa N° 26 color verde con rejas blancas teléfono: 0253-6634209, el Tocuyo Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramón Alberto Aguilar, Abg. Zuleima Colmenárez y Abg. Yaira Rivero.
FISCALIA 11° DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: Abg. Maryeri Montesinos.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , Otorgada en audiencia del 373 del Ejusdem de fecha 26-06-2009


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 26 de Junio de 2009, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo las 04:30 p.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, como Secretaria de Sala el Abg. Francisco Rodríguez y el Alguacil de Sala Juan Riera , con el fin de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 11º del Ministerio Público Lara Abg. Maryeri Montesinos, los defensores privado Abg. ABG. Ramón Alberto Aguilar Lucena impr: 33.837. Domicilio procesal carrera 16 entre calles 26 y 27 edificio estrada piso 4 oficina 44, Abg. Zuleima Colmenares Impr. 104.294 con domicilio procesal: carrera 16 entre calle 24 y 25 centro cívico profesional piso 5 oficina 6. Teléfono: 0251.817.16.02, Abg. Yaira Rivero impr. 92.034 dirección procesal: carrera 16 entre calles 24 y 25 centro cívico profesional piso 5 oficina 6 teléfono: 0251.817.16.02 quienes fueron designados por el imputado y son debidamente juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el imputado YOANKLIN JAVIER COLMENÁREZ BRICEÑO portador de la cedula 18.137.570. Visto lo cual, se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometido por el ciudadano Yoanklin Javier Colmenárez Briceño, identificados en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo se continué el presente asunto por el Procedimiento ORDINARIO y se le imponga a los Imputados de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 todos del COPP. En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a lo que respondió de manera En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. A lo que se le pregunto y respondió de manera lo siguiente, “, afirmativa Yoanklin Javier Colmenárez Briceño y el mismo expuso: “ si deseo declarar” desde que empezó el día miércoles yo estaba en la compañía donde trabajo yo tuve un accidente en febrero l actual me dieron reposo por me golpee la columna el día miércoles me vi con el medico el cual me mando hacer unos exámenes y me mando unas médicamente yo tengo una venta de perro caliente y lo vendo los fines de semana, hable con la comunidad para montar mi negoció y ellos me apoyaron ana vez trabaje en una compañía y con el pago monte el trailer mientras estaba accidentado tramite mis papeles para montar el negocio yo solicite 5000 y me aprobaron 3000 mi papa me estaba ayudando y mi papa se va almorzar luego veo que viene una unidad con las luces encendida y luego me dice párate hay dame tu cedula y me dicen tu te estas presentando móntate hay me dijeron yo empecé a gritar por que me querían llevar a la fuerza yo les grite no me monten así entonces yo les grite y empezamos a forcejear al momento de abrir la unidad y observe que había un funcionario montado con el que yo tuve problema de droga luego me agarre de las rejas de la casa y luego me llevaron al comando me desnudaron y me hicieron saltar luego llego el funcionario con el que tuve problema hizo una seña y se fue luego de eso me hicieron entrar al calabozo y me echaron un gas que casi me hicieron asfixiar y no podía respirar luego hable con el policía que se congrega conmigo en la iglesia y el me comento que me tenían por resistencia a la autoridad luego de eso me llevaron al hospital el cual no me querían quitar las esposas y el policía le dijo al medico que me revisaran asi todavía tengo partes de los golpe que me dieron luego de eso en la mañana me sacaron y me llevan al departamento de denuncia y me dicen ven para que firmes tus derechos y le dije pa revisar lo que voy a revisar y me dijeron y firmara mis los derecho luego de eso con la rabia partia el lapicero y lo lanze al suelo y me agarraron los policías y se pusieron bravos y me golpearon de nuevo luego de eso me llevaron a la unidad luego de eso se fueron agarraron la circunvalación y me dije me llevan a Barquisimeto y me esposaron tanto de las manos como de los pies esos venían muy duro por la vía de Quibor yo me arrincone en la camioneta para no ser muy golpeado luego me llevaron a fiscalia y luego de eso me llevaron a la 30 en el comando y me metieron en un departamento de prensa había un poco de revolver y luego me dijeron que me ivan a tomar foto yo les dije a mi nadie me va tomar foto por que no he hecho nada luego de eso me dieron otro golpe y me llevaron de nuevo a la prensa y luego de eso me llevaron a la P.T.J. y le dije a mi familia que me llevaran comida por que no había comida luego le dije al funcionario me embromaron y el me dijo que si vuelves a salir me vuelven a sembrar. Se me vino todo a la cabeza y la verdad me siento muy mal por que trabajo por mis hijos yo hago todo para ellos. Es todo sseguidamente se concedió la palabra a la Defensa: Ramón Alberto Aguilar: el derecho es muy importante en el se determina a través de medios de pruebas por que se cree lo que se prueba y en esta ocasión por lo menos 19 funcionarios dicen lo contrario de los que dice los funcionarios y a mi defendido lo detuvieron en la residencia y no como lo dices las actas policiales y se ve lo ilógico de la contradicción igualmente en lo que mi defendido le consigno exámenes de las resonancia y igualmente se observa les consigno fotos del trailer del perro caliente que estaba haciendo el dia que fue aprehendido, al igual contrato del crédito que solicito a la alcaldía, como partidas de nacimiento, ahora si bien es cierto del delito que se le imputa el delito de lesa humanidad también le cierto el desprestigio que tiene la policía el ministerio publico toma la conducta predelictual pero su defensa no por cuanto no existe los elementos requerido en cuanto al peligro eminente de fuga solicito 1 en relación al procedimiento ordinario a la medida de privación a la cantidad que es pequeña y en relación a la presunción de inocencia solicitamos se le imponga una medida menos gravosa lo que imponga el tribunal y en su efecto solicita una medida de detención domiciliaria que considera el tribunal teniendo en consideración el derecho a la salud. Es todo solicito que se le practiquen a mis defendidos los exámenes establecidos en el artículo 105 de la Ley especial. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, SEGUNDO: Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se le impone a los Imputados Yoanklin Javier Colmenares Briceño la Medida de cautelar de sustitutiva de Libertad. Previsto en el articulo 256 numeral 1 del código orgánico procesal penal que consiste en la detención domiciliara Líbrese la respectiva Boleta de libertad. La presente Decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 01:40 p.m”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas Policiales, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corren insertas a los folios del 1 al 9 y que contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: YOANKLIN JAVIER COLMENAREZ BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° 18.137.570, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta Policial, levantada por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial N° 6 Comisaría 60, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, a pesar de presentar asunto en Tribunal de Juicio, donde hasta la fecha no se ha celebrado juicio oral y público, y se evidencia que el imputado ha dado cumplimiento durante todo ese tiempo a las presentaciones impuestas por ese asunto, aunado a lo señalado por el imputado en su declaración con relación a las circunstancias de su aprehensión, vistos los recaudos presentados a este Tribunal donde se desprende que se encuentra constituyendo un fondo de comercio para la manutención de su grupo familiar, encontrándonos en fase de investigación y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación al ciudadano: YOANKLIN JAVIER COLMENAREZ BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° 18.137.570, es por lo que se le impone la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el Articulo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en su propio domicilio, Dirección Urbanización Roberto Montesino Av. 1 casa N° 26 color verde con rejas blancas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano: YOANKLIN JAVIER COLMENAREZ BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° 18.137.570, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Artículo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: YOANKLIN JAVIER COLMENAREZ BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° 18.137.570, es por lo que se le impone la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el Articulo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en su propio domicilio, Dirección Urbanización Roberto Montesino Av. 1 casa N° 26 color verde con rejas blancas.
CUARTO: Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280, 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 3

Abg. Amelia Jiménez García.
La Secretaria