REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Barquisimeto, 29 de Junio de 2009.
Año 199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005677.

JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIA: ABG. DAYANA FIGUEROA.
ALGUACIL: JUAN RIERA.
IMPUTADO: MARIO RAFAEL FERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.022.133, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José carrera 06 entre calles 06 y 07 casa Nº 6-58, de esta ciudad
FISCAL 02º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Vladimir Gutiérrez
DEFENSA PRIVADA: Abg. Yuraimer guerra cárdena impr. 108.878
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5º y 6º Ordinales 1º Y 2º De La Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehiculo Automotores

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 373 Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CELEBRADA EN FECHA 26-06-2009

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de Junio de 2009.


Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

MARIO RAFAEL FERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.022.133, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José carrera 06 entre calles 06 y 07 casa Nº 6-58, de esta ciudad

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“(…) En fecha 23 de Junio de 2009, comparecen ante este despacho los funcionarios Policiales adscritos al puesto policial de Santa Inés de la Zona Policial Nº 8, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal penal, Siendo aproximadamente las 01:19 horas de la tarde, se recibió una llamada de la central de comunicación , informando que se habían robado una CAMIONETA FORD F-150, PLACAS 12N-NAI, que el dueño iba en persecución en un vehiculo particular Fiat Uno, de color Verde, por la carretera nacional Lara - Falcón, específicamente en la población de Bobare y que se dirigía hasta Santa Ines Churuguara, por lo que fue nombrada una Comisión Policial, que iban a bordo de la unidad VP-805, a eso de las 4: 45 PM, visualizamos una camioneta con las mismas características que habían reportado como robada, por lo que se le hizo señales con medios policiales para que detuviera la marcha del vehiculo el cual venia en exceso de velocidad, haciendo este caso omiso y desviando el vehiculo en contra e los Funcionarios lo cual estaban apostados en el punto de control atentando contra la integridad física de los funcionarios, lanzándose al suelo para que no los arrollaran, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer hizo de el arma de reglamento, se le efectuó u nos disparos a los neumáticos del vehiculo con la finalidad de que detuviera la marcha, logrando impactar la camioneta en la parte trasera por lo que el mismo acelero la camioneta queriendo huir, luego se emprendió una persecución a bordo de la unidad VP-805, el cual se encontraba en un punto de control, logrando darle alcance a unos dos kilómetros aproximadamente, al final de sector Pampanito de la población de Santa Ines, Parroquia Moroturo, dándole la voz de alto, pidiéndole que se bajara del vehiculo con las manos donde se pudiera observar, al bajar del vehiculo se pudo visualizar que vestía (…), procediendo el mismo a realizarle una inspección de vehiculo, no encontrando nada de internes criminalistico, informándole al ciudadano el motivo de su detención y leyéndole sus derechos, siendo trasladado la camioneta como el ciudadano a la Comisaría de Santa Ines, donde el ciudadano quedo identificado como: MARIO RAFAEL FERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.022.133, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José carrera 06 entre calles 06 y 07 casa Nº 6-58, de esta ciudad, quien vestía (…), de igual forma el vehiculo arrojo las siguientes características: Camioneta Tipo Pick Up F-150, de color Blanco, Placas 12N-NAI, Serial de Carrocería 3FTRF17W98MA107. de igual forma dicho ciudadano fue verificado por el sistema escorpión, quien informo que dicho ciudadano presenta una entrada policial de fecha 08-06-04, por el delito de droga, de igual forma fue verificado el vehiculo quien presentaba una solicitud por el delito de robo de fecha 23-06-09 con las características siguientes: Camioneta Tipo Pick Up F-150, de color Blanco, Placas 12N-NAI, Serial de Carrocería 3FTRF17W98MA107 ”.

3.-La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5º y 6º Ordinales 1º Y 2º De La Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehiculo Automotores.

De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de los folios Uno (01) al Diez (10) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud.

Existe así mismo una presunción razonable de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en caso de condena, la cual excede en su límite máximo de diez años, toma en consideración esta Juzgadora el bien jurídico tutelado en este tipo legal, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, es ajustado a derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CUIDADANO: MARIO RAFAEL FERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.022.133. Y ASI SE DECIDE.-

4.-La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MARIO RAFAEL FERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.022.133, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5º y 6º Ordinales 1º Y 2º De La Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehiculo Automotores.

5.-Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme lo establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: MARIO RAFAEL FERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.022.133.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establece el Articulo 280y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano MARIO RAFAEL FERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.022.133, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5º y 6º Ordinales 1º Y 2º De La Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehiculo Automotores.
CUARTO: Se ordena la reclusión inmediata de la imputada en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA).- no obstante se mantendrá en la comandancia policial hasta que se realice el reconocimiento en rueda.

Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-




LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-





LA SECRETARIA