REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Barquisimeto, 29 de Junio de 2009.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005674.

JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIA: ABG. DAYANA FIGUEROA.
ALGUACIL: JUAN RIERA.
IMPUTADOS:
1.-ANGEL JOSE SIRA GUEDEZ, cédula de identidad Nº V- 19.483.318, nacido en Barquisimeto, nació el 16-03-1988, de 20 años de edad, Venezolano, Concubino, de Ocupación no labora actualmente, hijo de Silvia del Carmen Guedez y de Tioro Silva, residenciado en la Urbanización Playa Bonita, calle principal, casa S/N, al frente tiene una mata de palma, en Quibor, Estado Lara. Teléfono: 0414-3536353 (madre). REVISADO POR EL SISTEMA JURIS2000 PRESENTA ASUNTO CON EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 EN EL ASUNTO SIGNADO BAJO EL Nº KP01-P-2006-005149, PRESENTACIÓN CADA 8 DÍAS.
2.- DANNY PASTOR CATARI, cédula de identidad Nº V- 18.334.178, nacido en Barquisimeto, nació el 02-10-1988, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ayudante de Lamlara, hijo de Maribel Josefina Catarí y de Jhonny Antonio Torrealba, residenciado en el Barrio la Pastora, carrera 13 entre 20 y 21, a dos cuadras de Fe y Alegría, en Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-0387876 (madre).
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. ANA MORILLO, del imputado Ángel José Sira Guedez.
IMPUTADODEFENSA PRIVADA: ALÍ SÁNCHEZ. IPSA Nº 90.069, del imputado Danny Pastor Catari.
FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. JOSE FERNANDEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 373 Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CELEBRADA EN FECHA 22-06-2009

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de Junio de 2009.


Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

1.- ANGEL JOSE SIRA GUEDEZ, cédula de identidad Nº V- 19.483.318, nacido en Barquisimeto, nació el 16-03-1988, de 20 años de edad, Venezolano, Concubino, de Ocupación no labora actualmente, hijo de Silvia del Carmen Guedez y de Tioro Silva, residenciado en la Urbanización Playa Bonita, calle principal, casa S/N, al frente tiene una mata de palma, en Quibor, Estado Lara.
2.- DANNY PASTOR CATARI, cédula de identidad Nº V- 18.334.178, nacido en Barquisimeto, nació el 02-10-1988, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ayudante de Lamlara, hijo de Maribel Josefina Catarí y de Jhonny Antonio Torrealba, residenciado en el Barrio la Pastora, carrera 13 entre 20 y 21, a dos cuadras de Fe y Alegría, en Barquisimeto, Estado Lara.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“(…) En fecha 23 de Junio de 2009, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal penal, En esta misma fecha conforme a la comisión integrada por los Funcionarios adscritos a la CICPC del Estado Lara, hacia las adyacencias del Barrio Unión de esta ciudad, a bordo de la unidad P-394, y un vehiculo particular, donde logramos avistar aun vehiculo Clase Camioneta, Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Azul, Placas GBD-03T, que se desplazaba en el sector con actitud sospechosa y al notar la presencia policial emprendió una huida a exceso velocidad motivo por el cual procedimos e ejercer la percecusion a bordo de la unidad, logrando interceptarlo a la altura de la calle 25 entre carreras 4 y 5 de la zona industrial I de esta ciudad, percatándonos que en dicho automotor Clase Camioneta, se encontraban dos personas de sexo masculino a quienes a darle el llamado de alto procedimiento a descender del mismo con todas las medidas de precaución que amerita el caso, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- ANGEL JOSE SIRA GUEDEZ, cédula de identidad Nº V- 19.483.318, nacido en Barquisimeto, nació el 16-03-1988, de 20 años de edad, Venezolano, Concubino, de Ocupación no labora actualmente, hijo de Silvia del Carmen Guedez y de Tioro Silva, residenciado en la Urbanización Playa Bonita, calle principal, casa S/N, al frente tiene una mata de palma, en Quibor, Estado Lara, 2.- DANNY PASTOR CATARI, cédula de identidad Nº V- 18.334.178, nacido en Barquisimeto, nació el 02-10-1988, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ayudante de Lamlara, hijo de Maribel Josefina Catarí y de Jhonny Antonio Torrealba, residenciado en el Barrio la Pastora, carrera 13 entre 20 y 21, a dos cuadras de Fe y Alegría, en Barquisimeto, Estado Lara. Acto seguido, nos hicimos acompañar de dos transeúntes de la Zona, a fin de que testificaran el procedimiento a realizar, procedimos a realizar una Revisión de Personas, logrando ubicar como elemento de interés Criminalistico, oculto en sus vestimenta, en el bolsillo del pantalón del ciudadano Sira Guedez Ángel José, Un celular (…), mientras que en el bolsillo delantero del ciudadano Catari Danny Pastor, se le encontró (…), para proceder posteriormente a realizarle la revisión de vehiculo, logrando ubicar dentro de un compartimiento conocido como consola, ubicado en los asientos delanteros un ENVOLTORIO TIPO PANELA CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE MARIHUANA, de igual forma se ubico en la parte inferior del asiento del copiloto un ENVOLTORIO CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, PRESUNTAMENETE DROGA, siendo trasladado hasta la sede de al Delegación Estadal. Se le fue practicada a la droga incautada Experticia Toxicologica a nombre de Julio Rodríguez, relacionado con un ENVOLTORIO CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, PRESUNTAMENETE DROGA, cuyo peso Bruto de VEINTENUEVE COMO OCHO (29,8 Gramos), y un peso neto de VEINTICINCO COMO CUATRO (25,4 Gramos), COCAINA, con relación a el ENVOLTORIO TIPO PANELA CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE MARIHUANA un peso de bruto de CUATROCIENTOAS SESENTA Y NUEVE COMO SIETE GRAMOS (469,7 Gramos) y un peso neto de CUATROCIENTOS TERINTA Y SIETE COMO OCHO (437, 8 Gramos), MARIHUANA”.


3.-La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de los folios Uno (01) al veintiocho (28) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud.

Existe así mismo una presunción razonable de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en caso de condena, en razón de la posible pena a imponer, así mismo toma en consideración esta Juzgadora el bien jurídico tutelado en este tipo legal, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano, en los hechos punibles investigados, siendo necesario su aseguramiento al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, es ajustado a derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CUIDADANOS: ANGEL JOSE SIRA GUEDEZ, cédula de identidad Nº V- 19.483.318 Y DANNY PASTOR CATARI, cédula de identidad Nº V- 18.334.178. Y ASI SE DECIDE.-

4.-La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ANGEL JOSE SIRA GUEDEZ, cédula de identidad Nº V- 19.483.318 Y DANNY PASTOR CATARI, cédula de identidad Nº V- 18.334.178, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


5.-Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme lo establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: ANGEL JOSE SIRA GUEDEZ, cédula de identidad Nº V- 19.483.318 Y DANNY PASTOR CATARI, cédula de identidad Nº V- 18.334.178.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establece el Articulo 280y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: ANGEL JOSE SIRA GUEDEZ, cédula de identidad Nº V- 19.483.318 Y DANNY PASTOR CATARI, cédula de identidad Nº V- 18.334.178, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Se acuerda la incautación del vehículo y de los teléfonos celulares de los imputados, poniéndolo a disposición de la ONA

QUINTO: Se ordena la reclusión inmediata de los imputados en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (ESTADO BARINAS).

Todo conforme a los a los artículos 248, 250, 251, 252, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-




LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-





LA SECRETARIA