REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Barquisimeto, 24 de Junio de 2009.
Año 199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005645.

JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIA: ABG. DAYANA FIGUEROA.
ALGUACIL: ANTONIO F ARAUJO.
IMPUTADO: JAIKER JESUS COLMENAREZ PERAZA, C.I 22.192.733 (NO PORTA), Soltero, de 18 años, hijo de Eloi Fonseca y Nailet del Carmen Colmenarez, nació en fecha 01 de Septiembre de 1990, Urbanización Terepaima entre avenida 1 y 2 casa numero 98-99 de esta ciudad. Teléfono: 0251.261.61.45.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ.
FISCALÍA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. RUBEN PEREZ
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.


FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 373 Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CELEBRADA EN FECHA 24-06-2009

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de Junio de 2009.


Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JAIKER JESUS COLMENAREZ PERAZA, C.I 22.192.733 (NO PORTA), Soltero, de 18 años, hijo de Eloi Fonseca y Nailet del Carmen Colmenarez, nació en fecha 01 de Septiembre de 1990, Urbanización Terepaima entre avenida 1 y 2 casa numero 98-99 de esta ciudad. Teléfono: 0251.261.61.45.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“(…) En fecha 22 de Junio de 2009, una comisión integrada por los funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal penal, Siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, cuando nos encontramos en labores de patrullaje en el sector la campiña específicamente a la altura de la estación de servicio de la campiña, cuando observamos a un ciudadano que para ese momento vestía (…), por lo que procede el distinguido (PEL) Juan Moreno, a darle la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso al llamado, lograron darle alcance y darle captura, aproximadamente a unos 10 metros del lugar, procediendo a identificarse como Funcionarios Policiales esto en virtud del articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que seria objeto de una inspección corporal y que exhibiera todo lo que portaba en su vestimentas, encontrándole al ciudadano una gorra de color negro con cierta cantidad de dinero en monedas, quien manifestó llamarse, EDUARDO JESUS COLMENAREZ, , seguidamente se nos acerco otro ciudadano que dijo ser y llamarse CAMARA LATIEGUEZ CARLOS JESUS, que manifestó que dicho ciudadano lo había despojado de cierta cantidad de dinero en efectivo, mientras equipaba sus buseta en la estación de servicio de la campiña, siendo trasladado hasta la comisaría, quedando identificado el aprehendido como JAIKER JESUS COLMENAREZ PERAZA, C.I 22.192.733 (NO PORTA), Soltero, de 18 años, hijo de Eloi Fonseca y Nailet del Carmen Colmenarez, nació en fecha 01 de Septiembre de 1990, Urbanización Terepaima entre avenida 1 y 2 casa numero 98-99 de esta ciudad. Teléfono: 0251.261.61.45.”.


La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de los folios Uno (01) al trece (13) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud.

Existe así mismo una presunción razonable de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en caso de condena, la cual excede en su límite máximo de diez años, toma en consideración esta Juzgadora el bien jurídico tutelado en este tipo legal, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, es ajustado a derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CUIDADANO: JAIKER JESUS COLMENAREZ PERAZA, C.I 22.192.733. Y ASI SE DECIDE.-

3. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JAIKER JESUS COLMENAREZ PERAZA, C.I 22.192.733, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme lo establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: JAIKER JESUS COLMENAREZ PERAZA, C.I 22.192.733.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establece el Articulo 280y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano JAIKER JESUS COLMENAREZ PERAZA, C.I 22.192.733, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal .

CUARTO: Se ordena la reclusión inmediata de la imputada en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA).-

Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-


LA SECRETARIA