REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005643.

JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIO: ABG. DAYANA FIGUEROA.
ALGUACIL: ANTONIO ARAUJO.
IMPUTADOS:
1.-DAY RUTH PINO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 23.256.411 (NO PORTA), Soltero, de 22 años, hijo de Marlenis Pino, nació en fecha 02 de Febrero de 1987, Urbanización la Sabila manzana D al frente de la bodega De Caracas de esta Ciudad. Teléfono: 0412.432.01.75.
2.-CARMEN MARIA BORDOÑEZ LADINO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.349.219 (NO PORTA), Soltero, de 21 años, hijo de PEDRO BORDOÑEZ Y MARIA LADINO, nació en fecha 20 de Abril de 1988, domiciliado Urbanización la Sabila manzana D al frente de la bodega De Caracas de esta Ciudad. Teléfono: 0416.859.17.41
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MIGUEL PIÑANGO
FISCALÍA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. RUBEN PEREZ.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal.


Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 24-06-2009


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 24 de Junio de 2009, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“…Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 03 integrado por la Juez Profesional ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria de Sala Abg. Gabriela Lanz y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecen la Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. Rubén Pérez, el Defensor Publica Abg. Miguel Piñango y la imputado DAYRUTH PINO Y CARMEN MARIA BORDOÑEZ LADINO previo traslado de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejándose constancia que al verificar el IURIS 2000 la ciudadana day ruth pino posee dos asuntos signados con los números P-09-5069 Y P-08-3707 y Carmen Maria Bordoñez Ladino posee asunto en el numero P-09-5069 el mismo no posee otro asunto. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DAYRUTH PINO Y CARMEN MARIA BORDOÑEZ LADINO, ante identificado, donde precalifico los hechos inicialmente por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado en auto, solicita sea acordada la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º Y 5º del COPP de presentación cada dos días ante las taquillas de la URDD de este Edificio Nacional y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos en la tienda calzado total. La Juez explicó al imputado DAYRUTH PINO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar”. CARMEN MARIA BORDOÑEZ LADINO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Nos encontramos en una zapatería el día lunes, el encargado pensó que nos íbamos a robar un zapato y me dio una cachetada y mi amiga tambien le dio una cacheta, llego el plan 20 y nos llevo y después nos dejo libre y nos devolvimos porque nos tenian nuestras pertenencias el celular de ella y los cargadores y nos cayeron a golpes los de la PM es todo”. En este estado la defensa expone: La defensa se opone a l a imputación del ministerio publico por considerar que la misma no se adecua a la realidad del procedimiento por lo cual estima la necesidad de proseguir por la vía ordinaria, y solicita una medida proporcional y de posible cumplimiento, asimismo solicito el reconocimiento a medico forense a los fines de realizarle un reconocimiento. Es todo…”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas Policial, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a las ciudadanas pre-identificadas en el presente asunto, que corre a los folios 02 al 10, que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mismos, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendidos en flagrancia, es decir en plena ejecución del hecho punible.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por las imputadas.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a las imputadas, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: DAY RUTH PINO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 23.256.411 Y CARMEN MARIA BORDOÑEZ LADINO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.349.219, en los hechos punibles investigados como se desprende del Acta Policial que corren en este asunto, levantada por Funcionarios del Plan Veinte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de estas ciudadanas al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, por lo que se le impone la Medida de Régimen de Presentación Periódica, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, LOS DIAS MARTES Y JUEVES, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de las Ciudadanas: DAY RUTH PINO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 23.256.411 Y CARMEN MARIA BORDOÑEZ LADINO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.349.219,, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal.

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Articulo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone a los Ciudadanos: DAY RUTH PINO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 23.256.411 Y CARMEN MARIA BORDOÑEZ LADINO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.349.219, Medida de Régimen de Presentación Periódica, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, LOS DIAS MARTES Y JUEVES, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


La Jueza de Control Nº 3
Abg. Amelia Jiménez García.



La Secretaria