REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005472.

JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIO: ABG. DAYANA FIGUEROA.
ALGUACIL: JUAN RIERA
IMPUTADOS:
1. ENIO JOSE MUJICA, cédula de identidad Nº V- 14.979.829, nacido en Barquisimeto, nació el 30-04-1981, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor, hijo de ROSA RIVERO Y RODRIGO, domiciliado en el caserío Paují vía Duaca entrada, vía el toro, un racho, a una cuadra de una bodega de la señora Marina, en Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono 0416-953438. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS2000 NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES.
2.- JUAN MIGUEL RIVERO, Cedula de Identidad Nº V- 17.228.893, nació el 17.228.893, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación trabaja en perforaciones, hijo de SARA RODRIGUEZ Y ENRIQUE RIVERO, domiciliado en el caserío Paují vía Duaca entrada, vía el toro, en una casa rural rosada, a una cuadra de una bodega de la señora Marina, en Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono 0416-1056271. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS2000 NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES.
3.- YONDER JOSE CASTILLO, Cedula de Identidad Nº V- 20.021.536, nació el 08-06-1988, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación trabaja en perforación, hijo de SARA. RODRIGUEZ Y JOSE CASTILLO, domiciliado en el caserío Paují vía Duaca entrada, vía el toro, en una casa rural rosada, a una cuadra de una bodega de la señora Marina, en Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono 0426-7566066. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS2000 NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN SALAZAR MENDOZA IPSA: 119.366
FISCALÍA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. YRLING ROLDAN
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 23-06-2009

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 23 de Junio de 2009, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo las 10:20 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, como Secretaria de Sala Abg. Yoselyn Amaro y el Alguacil de Sala Juan Riera, con el fin de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público Lara Abg. Yrling Roldan, la Defensora Privada ABG. JUAN SALAZAR MENDOZA IPSA: 119.366 quien quedo debidamente Juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, con domicilió Procesal carrera 21 entre avenida vargas y calle 17 edificio animals Wolcks parte alta y los imputados ENIO JOSE MUJICA, JUAN MIGUEL RIVERO y YANDER JOSE CASTILLO. Seguido se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometido por los ciudadanos ENIO JOSE MUJICA, JUAN MIGUEL RIVERO y YANDER JOSE CASTILLO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado en auto, solicita sea acordada la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP de presentación ante las taquillas de la URDD de este Edificio Nacional, como lo es presensación cada 30 días. Es todo. El Juez explicó a los imputados ENIO JOSE MUJICA, JUAN MIGUEL RIVERO y YANDER JOSE CASTILLO, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar” Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito régimen de presentación para mi defendido…”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas Policial, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a los ciudadanos pre-identificados en el presente asunto, que corre a los folios 02 al 11, que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mismos, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendidos en flagrancia, es decir en plena ejecución del hecho punible.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por los imputados.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: ENIO JOSE MUJICA, cédula de identidad Nº V- 14.979.829, JUAN MIGUEL RIVERO, Cedula de Identidad Nº V- 17.228.893 Y YONDER JOSE CASTILLO, Cedula de Identidad Nº V- 20.021.536, en los hechos punibles investigados como se desprende del Acta Policial que corren en este asunto, levantada por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional nro. 4, Destacamento nro. 47, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, por lo que se le impone la Medida de Régimen de Presentación Periódica, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada TREINTA (30) días, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito judicial penal Del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE a los Ciudadanos ENIO JOSE MUJICA, cédula de identidad Nº V- 14.979.829, JUAN MIGUEL RIVERO, Cedula de Identidad Nº V- 17.228.893 Y YONDER JOSE CASTILLO, Cedula de Identidad Nº V- 20.021.536, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Articulo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los Ciudadanos ENIO JOSE MUJICA, cédula de identidad Nº V- 14.979.829, JUAN MIGUEL RIVERO, Cedula de Identidad Nº V- 17.228.893 Y YONDER JOSE CASTILLO, Cedula de Identidad Nº V- 20.021.536, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Régimen de Presentación Periódica, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada TREINTA (30) días, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.
Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 3
Abg. Amelia Jiménez García.
La Secretaria.