REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005473

JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIO: ABG. DAYANA FIGUEROA.
ALGUACIL: JUAN RIERA
IMPUTADO: EDGAR JOSE GARCÍA SEQUERA, cédula de identidad nº v- 21.727.194, nacido en Barquisimeto, nació el 22-08-1990, de 18 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación trabaja en un local de comida rápida y estudiante, hijo de belky garcía y de padre desconocido, residenciado en la urbanización baradida, vereda 14, casa nº 26, en Barquisimeto, estado Lara. Teléfono 0251-2678296. Revisado por el sistema juris2000 no presenta antecedentes penales.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. ROCÍO VALBUENA (SOLO POR ESTE ACTO POR LA ABG. MARÍA EUGENIA CHÁVEZ).
FISCALÍA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. YRLING RONDAN
DELITO: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.


Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 22-06-2009


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 22 de Junio de 2009, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo las 04:00 p.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, como Secretaria de Sala Abg. María Carolina D’Aquaro y el Alguacil de Sala Juan Riera, con el fin de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público Lara Abg. Yrling Rondan, la defensora pública Abg. Rocío Valbuena (solo por este acto por la Abg. María Eugenia Chávez) y el imputado EDGAR JOSE GARCÍA SEQUERA. Visto lo cual, se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometido por el ciudadano EDGAR JOSE GARCÍA SEQUERA, identificada en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado en auto, solicita sea acordada la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP de presentación ante las taquillas de la URDD de este Edificio Nacional. Solicito que se le realice al referido imputado Experticia Dedactilar en el CICPC para el día de mañana a las 08:00 a.m. a los fines de que se realice su identificación plena. El Juez explicó al imputado EDGAR JOSE GARCÍA SEQUERA el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: No deseo declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito régimen de presentación para mi defendido…”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas Policial, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corre a los folios 01 al 07, que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del hecho punible.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: EDGAR JOSE GARCÍA SEQUERA, cédula de identidad nº v- 21.727.194, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta Policial que corre en este asunto, levantada por Funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, por lo que se le impone la Medida de Régimen de Presentación Periódica, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada OCHO (08) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito judicial penal Del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del Ciudadano EDGAR JOSE GARCÍA SEQUERA, cédula de identidad nº v- 21.727.194, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Articulo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al Ciudadano: EDGAR JOSE GARCÍA SEQUERA, cédula de identidad nº v- 21.727.194, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Régimen de Presentación Periódica, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada OCHO (08) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.
CUARTO: Se deja constancia que el referido imputado deberá consignar el día Jueves 25-06-09 copia de su cedula de identidad ampliada. Líbrese los respectivos actos de comunicación
Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


La Jueza de Control Nº 3
Abg. Amelia Jiménez García.

La Secretaria.