REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005443.

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: José Marín.
IMPUTADO: LUIS MIGUEL BULLONES, titular de la Cedula de Identidad N º 20.348.584, de 21 años de edad, de profesión Obrero, hijo de Pompilio Bullones y Dora Aguilar, domiciliado en El Roble, calle principal Sector 1, rancho, a dos cuadras de la bodega la comunitaria. Y diagonal a la escuela La mejor del Roble. Teléfono: 0251-2330251
DEFENSA PRIVADA: Abg. Martínez Espinel Isaac Neptalí I.P.S.A 127.425 con domicilio procesal en el urbanización Roberto Montesino, calle1, casa N º 16 El Tocuyo.
FISCALÍA 1 º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Jennifer Sanz
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322 del Código Penal.


Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 20-06-2009


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 20 de Junio de 2009, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo las 09:30 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, como Secretaria de Sala Abg. Juliana Bou Assaf y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar audiencia de flagrancia de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscalia 1º del Ministerio Público Lara Abg. Jennifer Sanz, el imputado LUIS MIGUEL BULLONES, anteriormente identificada en autos, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, SE CONSTATO QUE NO REGISTRO NINGUN OTRO ASUNTO POR ESTE CIRCUITO, y el Defensor Privado Abg. MARTINEZ ESPINEL ISAAC NEPTALI quien es debidamente juramentado de conformidad con el Art. 139 del Código Orgánico Procesal penal y quien juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Visto lo cual, se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano LUIS MIGUEL BULLONES, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322 del Código Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO Ordinario, y se le imponga al Imputado la Medica Cautelar inserta en el artículo 256 del COPP, numeral 1, como lo es la detención domiciliario. Solicito se practique una decadactilar a los fines de determinar la identidad del ciudadano. Es todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a la Imputada del motivo por el cual fue aprehendida y traída a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de apremio y coacción quien expuso: a mi se me perdió la cedula y yo le dije a un amigo mió que vive frente a la casa si me la podía sacar por computadora y el me dijo que si, el me la escaneo, el nombre del chamo es Jhovani. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: Me Adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, solicito medida cautelar de presentación periódica. Es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N º 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda la práctica de la identificación plena y decadactilar en el CICPC el día 22-06-2009 a las 09:00 a. m. CUARTO: Como Medida de Coerción Personal, Se Decreta la MEDIDA Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial contenida en el Art. 256 Ord. 1, sin embargo el mismo debe mantenerse en la Comandancia hasta el día lunes 26-06-2009, día en la que se le practicara la decadactilar. Líbrese la correspondiente Boleta de detención domiciliaria, oficio a la FAP y al C.I.C.P. La presente Decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 11:20 A. M”.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas Policial que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corre a los folios 01 al 10, que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del hecho punible.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 del Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: LUIS MIGUEL BULLONES, titular de la Cedula de Identidad N º 20.348.584, en los hechos punibles investigados como se desprende del Acta Policial, que corren en este asunto, levantada por Funcionarios de la Fuerza Armada Policial Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, por lo que se le impone la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el Articulo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en su propio domicilio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano LUIS MIGUEL BULLONES, titular de la Cedula de Identidad N º 20.348.584, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 del Código Penal.

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Articulo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al ciudadano: LUIS MIGUEL BULLONES, titular de la Cedula de Identidad N º 20.348.584, Detención Domiciliaria, prevista en el Articulo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


La Jueza de Control Nº 3
Abg. Amelia Jiménez García.

La Secretaria