REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 19 de Junio de 2009
Años 199° y 150°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002796.


Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.035.153 y EFRAIN SEGUNDO GIL PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.433.588, en cuanto a la entrega del Vehiculo: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBU CLASSIC, Año: 1982, Marcha: CHEVROLET, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: D1W69ACV326653, Serial de Motor: TC906DPA, Color: GRIS, Placas: ACC464.

Cursa al folio 01, SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, de 11 de Marzo de 2008, hecha por el ciudadano CESAR AUGUSTO MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.035.153, en cuanto a la entrega del Vehiculo: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBU CLASSIC, Año: 1982, Marcha: CHEVROLET, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: D1W69ACV326653, Serial de Motor: TC906DPA, Color: GRIS, Placas: ACC464.

Cursa al Folio 05, Denuncia interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.035.153, en contra del ciudadano EFRAIN SWEGUNDO GIL PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.433.588, quien me ESTAFO, falsificando mi firma en un documento de venta de un vehiculó de mi propiedad.

Cursa al Folio 02, Notificación de la Fiscalia Segundo encargado del Ministerio Publico, donde le informa al ciudadano CESAR AUGUSTO MEDINA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.035.153, del mencionado vehiculo que presenta las siguientes característica: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBU CLASSIC, Año: 1982, Marcha: CHEVROLET, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: D1W69ACV326653, Serial de Motor: TC906DPA, Color: GRIS, Placas: ACC464, dado a los 1 días del mes de Noviembre de 2007, al cual fue practicada experticia de RECONOCIENTO LEGAL Y REACTIVACION DE SERIALES, realizada por el Experto Lic. Luís Figueredo, adscrito al CICPC del Estado Lara, donde se evidencia que los seriales de chasis D1W69ACV326653 (original), serial de Chapa Boby D1W69ACV326653 (original), serial de motor TC906DPA (original), de igual forma se practico EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD AL TITULO DE PROPIEDAD SIGNADO CON EL n° 9700-127-GTD-2470-07, dando como resultado que es AUTENTICO, por cuanto dicho vehiculo fue solicitado por el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA ROJAS, es por lo esta Representación Fiscal, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, EN VIRTUD DE QUE EXISTEN DOS SOLICITANTES DEL MISMO VEHICULO.

Cursa al folio 52, Copia del Certificado de Registro de Vehiculo; emanada del servicio de Trasporte Autónomo y Transito Terrestre, a nombre de CESAR AUGUSTO MEDINA CHIRINOS, cédula o Rif. V-10035153, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBU CLASSIC, Año: 1982, Marcha: CHEVROLET, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: D1W69ACV326653, Serial de Motor: TC906DPA, Color: GRIS, Placas: ACC464, dado a los 1 días del mes de Noviembre de 2007.

Cursa al folio 52, Copia del Certificado de Registro de Vehiculo; emanada del servicio de Trasporte Autónomo y Transito Terrestre, a nombre de CESAR AUGUSTO MEDINA CHIRINOS, cédula o Rif. V-10035153, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBU CLASSIC, Año: 1982, Marcha: CHEVROLET, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: D1W69ACV326653, Serial de Motor: TC906DPA, Color: GRIS, Placas: ACC464, dado a los 1 días del mes de Noviembre de 2007.


Cursa al Folio 09, EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 9700-071-000173, DE FECHA 08-02-2007, suscrita por los Experto JHONATHAN ALEXANDER GONZALEZ, adscritos al CICPC del Estado Lara, dicha experticia dio como conclusión lo siguiente:

1.- La firma plasmada en el Documento de Venta pura y simple del vehiculo específicamente en la parte inferior de donde se lee: El Vendedor, evidencio para este estudio Documentologico que no fue realizado por la misma persona que suministro las muestras debitadas, identificadas en la letra A.
2.- La firma plasmada en el Documento de Venta pura y simple del vehiculo específicamente en la parte inferior de donde se lee: El Comprador, evidencio para este estudio Documentologico que no fue realizado por la misma persona que suministro las muestras debitadas, identificadas en la letra B.


Cursa al Folio 47, EXPERTICIA PRACTICADA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-056-143-01-08, DE FECHA 18 de Enero de 2008, Suscrita por el Experto Lic. Luís Figueredo, adscrito al CICPC del Estado Lara; dicha experticia dio como conclusión lo siguiente:

1.- El seriales de chasis D1W69ACV326653 (original).
2.- El serial de Chapa Boby D1W69ACV326653 (original).
3.- La Chapa identificadora de carrocería (tablero) D1W69ACV326653 (original).
4.- El serial de motor TC906DPA (original).


Cursa al Folio 50, EXPERTICIA PRACTICADA DE AUTENTOISIDAD Y FALSEDAD N° 9700-127-GTD-2470-07, DE FECHA 21 de Noviembre de 2007, Suscrita por los Expertos Lic. Claret Silva y Agente Gabriel Sánchez, adscrito al CICPC del Estado Lara; dicha experticia dio como conclusión lo siguiente:

El certificado de Registro de Vehiculo N° 26656842, (D1W69ACV326653 -1-1) a nombre CESAR AUGUSTO MEDINA CHIRINOS, cédula o Rif. V-10035153, suministrado como material debitado, AUTENTICO.

Cursa a los folios 11 y 12, acta de entrevista rendida ante el CICPC por el ciudadano FRANCISCO FABIO JIMENEZ PERAZA, donde señala que compró el vehículo objeto de esta solicitud al ciudadano FRANKLIN DIAZ.

Cursa al folio 13 acta de entrevista rendida por el ciudadano: DIAZ PALMERA FRANKI por ante el CICPC, donde señala que recibió en permuta el vehículo objeto de esta solicitud, a cambio de una camioneta, marca Ford, Modelo Bronco, color azul, año 92.

Cursa a los folios 19 y 20 entrevista rendida por el ciudadano: GIL PEREZ EFRAIN SEGUNDO por ante el CICPC.

Cursa acta de entrevista a los folios 24 y 25, rendida por el ciudadano LUIS ANTONIO VIVAS GARRIDO ante el CICPC.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 27 de mayo de 2009 se celebró audiencia oral conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, donde cada una de las partes solicitantes y sus abogados asistentes expusieron sus alegatos, acogiéndose el Tribunal a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, presentando el ciudadano CESAR MEDINA escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal , siendo presentadas en el lapso establecido por esta Juzgadora, no así las presentadas en fecha 08-06- 2006 por el solicitante EFRAIN SEGUNDO GIL, presentadas de manera extemporánea, no obstante esta Juzgadora realiza una revisión exhaustiva de todos y cada uno de los recaudos señalados que cursan en autos a objeto de emitir pronunciamiento ajustada a la ley.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”


MOTIVACION PARA LA DECISIÓN:

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado quedó demostrado con la documentación del vehículo consignada que el ciudadano: CESAR AUGUSTO MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.035.153, en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos la legal propiedad del vehículo, QUIEN DEMOSTRÓ TENER MEJOR DERECHO, que permite el ejercicio de la propiedad y posesión del bien, y aunado a los resultados de la experticia practicada al vehículo el cual presenta sus seriales identificativos originales, al Certificado de Registro el cual fue declarado AUTENTICO por el órgano especializado, así como copia certificada de documento de compra- venta del vehículo al ciudadano HENRY CABELLO, en fecha 02 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, documentación que de ningún modo acreditó el solicitante EFRAIN SEGUNDO GIL PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.433.588, en razón de ello este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano: CESAR AUGUSTO MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.035.153, quien como ya se señaló fue el solicitante que demostró tener mejor derecho sobre el bien mueble objeto de esta solicitud, no desvirtuándose la propiedad sobre el mismo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: De conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Entrega del Vehículo: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBU CLASSIC, Año: 1982, Marcha: CHEVROLET, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: D1W69ACV326653, Serial de Motor: TC906DPA, Color: GRIS, Placas: ACC464, al Ciudadano CESAR AUGUSTO MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.035.153, quien demostró mejor derecho sobre el vehículo.

Ofíciese al Representante Legal del Estacionamiento Municipal Concordia.-

Notifíquese a los solicitantes, al Ministerio Público. Devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.


Regístrese y Publíquese y Cúmplase lo Ordenado.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA





LA SECRETARIA.