REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 01 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000999.-

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, presentada por el Abogado JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en la presente causa, para emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:

PRIMERO: DE LOS HECHOS QUE COLOREAN LA SOLICITUD FISCAL:

“ En fecha 25JUL2008 (Sic), el ciudadano DEGNI FRANCISCO BRACHO titular de la cedula de identidad Nº 9.316.127, en su carácter de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda TCNEL (GN) OSCAR TAMAYO SUAREZ, interpone denuncia por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Estado Lara donde expuso lo siguiente: dicha Asociación es propietaria de un lote de terreno, ubicado en el caserío La Piedad, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Palavecino del estado Lara, con área total de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (29.570,56 m2), según documento de fecha 25ABR2001 (Sic), anotada bajo el Nº 25, folios 166 al 176, Protocolo Primero, tomo tercero, de la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24JUL2008 (Sic), fue invadido por un numeroso grupo de personas, entre ellos niños y adolescentes.

En fecha 25JUL2008, la Abogada MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, en su condición de Prefecto del Municipio Palavecino Estado Lara; la Abogada DILIA VIRGINIA PIRE MEJIAS, en su condición de Jefe del Departamento de Denuncias de la Prefectura del Municipio Palavecino Estado Lara, Los Funcionarios (Sic) Cabo Segundo LEONEL ROJAS y Sargento Segundo ANGEL MARTINEZ, adscritos a la Prefectura del Municipio Palavecino Estado Lara, el Licenciado FRANK SANCHEZ, Presidente del Instituto de la Vivienda del Municipio Palavecino, La Abogada MORAINA NAVAS, Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino y el maestro Denny Bracho, se trasladan al sector Piedad Sur, sector Loma Linda, para verificar y constatar que en una etapa de la prenombrada urbanización fue invadida en horas de la noche del día jueves 27JUL2008 (Sic), procediéndose a un dialogo entre ambas partes y exponiendo soluciones habitacionales por parte del Municipio Palavecino, como las consecuencias que acarrea la ocupación de dichas viviendas, siendo infructuosa la conciliación, ya que la respuestas (Sic) de los invasores fue en todo momento negativa, exclamando que no se salían hasta que el estado les tuviera asignada con papeles en mano la casa para las veinte familias.

En fecha 26JUL2008 (Sic), la Abogada MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, en su condición de Prefecto del Municipio Palavecino Estado Lara; Abogada DILIA VIRGINIA PIRE MEJIAS, en su condición de jefe del departamento de Denuncias de la Prefectura del Municipio Palavecino Estado Lara; Abogada LEGNI KATIUSKA CASTILLO, Directora del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Palavecino y las Abogadas LUDY ALVAREZ Y MORAIMA NAVAS, en su condición de Consejeras de protección, se reunieron en la sede de la Comisaría Nº 30 de la Policia del Estado Lara, con el Comisario Jefe (PEL) BLIDES JOSE RODRIGUEZ TONA(…) con la finalidad de solicitar apoyo y custodia policial en la ejecución de la medida de desocupación en el sector La Piedad Sur, conjunto residencial Loma Linda, lote 02, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, donde un grupo de personas ocupan ilegalmente las viviendas; aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se trasladaron al sitio anteriormente señalado en compañía de una comisión policial, con la finalidad de hacer cumplimiento a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al llegar al sitio se trato de dialogar con las personas ocupantes ilegales del terreno y las viviendas, siendo infructuoso todo arreglo mediante medios pacíficos, ya que las personas allí presentes, mostraron una conducta agresiva, lanzando objetos contundentes y profiriendo ofensas…”


SEGUNDO: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SOLICITUD FISCAL:

“ (…) Se evidencia de la inspecciona técnica con fijación e fotográfica, donde se observan un a serie de viviendas Unifamiliares, construidas y distribuidas (43 Casas), las mismas carecen de los servicios básicos ( aguas servidas, aguas blancas, vialidad, arreglos de taludes y aparte de urbanismo, que pertenecen a al Organización comunitaria de vivienda TCNEL (GN) OSCAR TERAN TAMAYO SUAREZ, con lo cual se evidencia que efectivamente si se esta cometiendo el delito de invasión; inicialmente existían alrededor de (30) personas ocupando dichas viviendas , se realizo un censo en fecha 11 de febrero de 2009, en dicho lugar y se determino la presencia de (06) personas adultas con sus respectivo hijos. Aquí mismos es bueno resaltar que existen un convenio con el Instituto de la Vivienda y Equipamientos de Barios del Municipio Palavecino (IMVIHPAL) y CONAVI, en fecha 11 de diciembre de 2002, para supervisión, financiamiento y desarrollo del proyecto de construcción de TRECIENTAS CINCO (305) VIVIENDAS UNIFAMILIARES, realizadas CIENTO TREINTA Y CINCO (135) VIVIENDAS DE LA PRIMERA ETAPA, con su Urbanismo en el Municipio Palavecino del Estado Lara, en el marco del programa denominado: Nuevas viviendas y urbanizaciones y viviendas de desarrollo progresivo, teniendo como obligación dicha Asociación Aportar el terreno, el cual fue adquirido, según documento Registrado Nº 19, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, de fecha 09 de Diciembre de 2003, del Registro Inmobiliario Del Municipio Palavecino del Estado Lara, la inversión estimada es de la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL (5.186) MILLARDOS DE BOLIVARES, para la construcción de la primera etapa.
Es por lo que esta Representación Fiscal, visto el daño ocasionado a las victimas, Solicita MEDIDA CAUTELAR INMONINADA, en virtud de que existen claras lesiones de los Derechos Constitucionales y Violación de la Ley, a favor de las Victimas, por parte de personas que reconocen ser invasores todas vez que esta en juego la violación de unos de los Derechos de la Organización Comunitaria de Vivienda Organización comunitaria de vivienda TCNEL (GN) OSCAR TERAN TAMAYO SUAREZ,(…)”


TERCERO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, ANALISIS DE ELEMENTOS DE PRUEBA PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE: PRESUNCION DE BUEN DERECHO, PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO Y PELIGRO DE DAÑO.


De lo expuesto por la representación fiscal en su solicitud, para cuya demostración acompaña elementos probatorios, de los cuales se desprende:
1.- Siendo el caso se observa que cursa a los folios 74 al 81 Copia Certificada de documento de compra-venta registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Publico, Estado Lara, bajo el nro. 19, folios 1 al 6 , Protocolo primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre de 2003, donde la Organización comunitaria de vivienda TCNEL (GN) OSCAR TERAN TAMAYO SUAREZ, adquiere por compra venta el lote de terreno sobre el cual se encuentran levantadas las viviendas objeto de esta solicitud, acredita con ello la legitimidad de dicha Organización Comunitaria para denunciar.-
2.- A los folios 82 al 90 Copia Certificada de Documento de Registro de la Organización Comunitaria de Vivienda TCNEL (GN) OSCAR TERAN TAMAYO SUAREZ, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 25 de abril de dos mil uno, demostrada la existencia jurídica de la Organización Comunitaria.-
3.- Así como también se desprende de los elementos que cursan a los folios 31 al 39 y del 42 al 65 constituido por Fijaciones Fotográficas, constante de las 43 viviendas en proceso de construcción en el lote de terreno nro. 2 perteneciente a la Organización Comunitaria de Vivienda TCNEL (GN) OSCAR TERAN TAMAYO SUAREZ,
4.-Copia del Convenio Interinstitucional CONAVI, INVEBMP (80), Organización Comunitaria de Vivienda TCNEL (GN) OSCAR TERAN TAMAYO SUAREZ y el FIDES.-

Es doctrina de nuestra legislación nacional, que el régimen de las medidas preventivas lleva implícito por esencia, que el acordarlas constituye un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias del caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, siendo este una discrecionalidad dirigida por el legislador al juez, quien dentro de ciertos parámetros establecidos en la ley, pueda escoger entre varias opciones o en todo caso medir la opción presentada por el interesado en cuanto a lo necesario, adecuación o pertinencia de la medida solicitada, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz.-

Previo al pronunciamiento debe necesariamente esta juzgadora hacer un análisis exhaustivo de los requisitos que establece la norma procesal establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, Presunción de buen derecho y peligro en el daño.

Con los recaudos señalados anteriormente, los cuales acompañan la solicitud fiscal, se observa que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo, toda vez que la totalidad de los inmuebles aún no han sido terminados, no encontrándose aptos para ser habitados, y al contrario con el ingreso de personas a las mencionadas viviendas en proceso de construcción, se causa daños a sus estructuras, en detrimento de los derechos de los miembros de la Organización en cuestión. De igual manera quedó demostrada con la documentación consignada la propiedad del terreno, así como la existencia de la persona jurídica que congregó a un colectivo de personas organizadas en pro de un objetivo e interés común, como lo es el derecho a una vivienda digna en propiedad, uno de los fines del Estado.-

Por otro lado, en decisión N° 813, de fecha 11 de Mayo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quedó sentado el siguiente criterio en un caso de solicitud de medidas cautelares:

“Al respecto, reitera la Sala, que el espíritu de toda medida de aseguramiento- dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso…”.

En el caso in comento tratándose de la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, siendo que, la competencia de los Tribunales Penales está limitada en la Fase de Control a garantizar el respeto y la igualdad de los derechos y garantías de imputado y víctima, así como asegurar los fines y las resultas del proceso penal, puede el Tribunal, a petición del Ministerio Público y previo estudio de las actuaciones que se acompañen, decretar medidas cautelares previstas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión del mismo Código en su artículo 550, las contenidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de asegurar bienes muebles o inmuebles que sean objetos activos o pasivos del delito, puesto que, en todo caso la medida asegurativa tendría como una de sus consecuencias el desalojo, así como el aseguramiento de todo cuanto en el inmueble se encuentre como objeto activo o pasivo del delito, interrumpiéndose la continuidad en la comisión del delito en cuestión, y asegurándose la finalidad del proceso penal, no obstante a ello, en el caso especial que nos ocupa, se observa del contenido de las actas levantadas por la Prefectura del Municipio Palavecino, del Estado Lara, la actitud hostil y agresiva por parte de los invasores, inclusive dirigidas a funcionarios policiales y de la mencionada Prefectura, donde no se pudo lograr ninguna mediación al respecto, aunado al hecho de desconocerse la cantidad real de invasores .


El artículo 471-A del Código Penal, señala lo siguiente:


“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias(50UT) a doscientas unidades tributarias (200 ut). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte (…)”



La lucha iniciada por los miembros de la Organización Comunitaria de Vivienda TCNEL (GN) OSCAR TERAN TAMAYO SUAREZ, data desde el año 2001, fecha en la cual una vez constituidos le dan configuración legal a dicha organización comunitaria, donde el fin establecido es el contribuir al mejoramiento socioeconómico de sus asociados y sus familiares directos en orden ascendente o descendente, y el objetivo específico gestionar y procurar la obtención de viviendas, con los aportes que cada uno de sus integrantes ha realizado.

Ahora bien, en fecha 25 de Julio de 2008 un grupo de personas indeterminado, que no forman parte de la Organización Comunitaria, invaden 43 viviendas en proceso de construcción, donde según se evidencia de Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de Febrero de 2009, efectuada por efectivos de la División de Investigaciones Penales, del Comando regional nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, las mismas carecen de servicios básicos (agua servidas, aguas blancas, vialidad, arreglos de taludes y parte del Urbanismo), traduciéndose inclusive en un riesgo sanitario para quienes allí habitan.

Del análisis de lo anteriormente expuesto, se observa que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal Venezolano, por parte de un grupo indeterminado de personas, delito este que ataca uno de los derechos mas preciados por el ser humano como lo es el derecho a la propiedad, y en el caso que nos ocupa en relación con el derecho a una vivienda digna por parte de un grupo de personas organizadas que conforman la la Organización Comunitaria de Vivienda TCNEL (GN) OSCAR TERAN TAMAYO SUAREZ, razón por la cual quien decide considera ajustado a derecho DECLARAR PROCEDENTE, la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, consistente en el desalojo de un inmueble constituido por un lote (nro. 2) de terreno con un área total de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (29.570,56 m2), ubicado en: Caserío La Piedad, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Palavecino, Estado Lara, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con terrenos propiedad de Inversora Matiz C.A., SUR: Con terrenos propiedad de Inversora matiz C.A. ESTE: Con terrenos propiedad de Inversora Matiz y Urbanización Altos de la Florida.- OESTE: Con terrenos propiedad de varios dueños, y en especial el desalojo de las 43 viviendas allí en proceso de construcción, por cuanto la acción desplegada por los invasores ha generado un daño grave, a la víctima constituida por la Organización Comunitaria de Vivienda TCNEL (GN) OSCAR TERAN TAMAYO SUAREZ, y a cada uno de sus miembros, siendo que se instalaron en terreno ajeno de propiedad privada, se han paralizado los trabajos de construcción de viviendas en pro de un colectivo organizado de personas, así como daños ocasionados en las estructuras de las viviendas en construcción, lo que se traduce en un daño grave a la comunidad del sector, con expectativa de vivienda digna, por lo cual considera ajustado a derecho quien decide, acordar la medida innominada, consistente en el desalojo de personas y cosas solicitada por el Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Acuerda la medida innominada consistente en el desalojo de personas y cosas solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, del lote de terreno nro. 2, con un área total de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (29.570,56 m2), ubicado en: Caserío La Piedad, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Palavecino, Estado Lara, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con terrenos propiedad de Inversora Matiz C.A., SUR: Con terrenos propiedad de Inversora matiz C.A. ESTE: Con terrenos propiedad de Inversora Matiz y Urbanización Altos de la Florida.- OESTE: Con terrenos propiedad de varios dueños, y en especial el desalojo de las 43 viviendas allí en proceso de construcción, propiedad de la Organización Comunitaria de Vivienda TCNEL (GN) OSCAR TERAN TAMAYO SUAREZ.
Todo de conformidad con el contenido de los artículos: 471-A del Código Penal venezolano, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 550 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.- Líbrese Oficio al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a objeto de que se sirva ejecutar la presente decisión.- Ofíciese al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren, del Estado Lara.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 03

Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA.