REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-005386
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 15-06-09, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizaban investigaciones por las adyacencias del Parque Ayacucho, cuando avistaron a un vehiculo clase motocicleta color negro que se estacionaba frente a un ciudadano de avanzada edad, quien le hizo entrega de una bolsa plástica de color blanco, luego el tripulante del referido vehiculo al darle la voz de alto, huyo del lugar así como el peatón, interceptaron al referido ciudadano y el mismo arrojo sobre la calzada un receptáculo de material sintético de color blanco donde se leyeron en letras de color anaranjado “maru”, con las previsiones del caso se identificaron nuevamente como funcionarios y el funcionario Isaac Peña, procedió a recolectar el referido receptáculo, el cual contenía una bolsa plástica de color beige y en el interior de esta diez envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales de olor fuerte y característico a la droga conocida como marihuana, por lo que identificaron al ciudadano como PRAJEDE DANIEL CABRERA SEVILLA, CI 5.527.590, de 51 años de edad, residenciado en la Av. Fuerzas Armadas entre calles 53 y 54 casa s/n de esta ciudad, nacido el 21-06-57, y de inmediato se le practicó su detención.
En fecha 17-06-2009 se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano PRAJEDE DANIEL CABRERA SEVILLA, la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada se refleja que la misma arrojó un peso neto de neto de VEINTITRES COMA SEIS GRAMOS (23,6 grs.). Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrado un receptáculo, el cual contenía una bolsa plástica de color beige y en el interior de esta diez envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales de olor fuerte y característico a la droga conocida como marihuana.
Al resultado de la Prueba de orientación se concluye que se trata de la sustancia denominada MARIHUANA con un peso neto de VEINTITRES COMA SEIS GRAMOS (23,6 grs.). Adminiculado a ello debe destacarse que tal sustancia se hallaban empaquetadas en pequeñas dosis, las cuales por saber común son cantidades a distribuir para su comercio y posterior consumo.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que la sustancia incautada se hallaba en las adyacencias al hoy imputado y según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Se considera que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido a poco de haber adquirido la sustancia que arrojo al observar la presencia de los funcionarios aprehensores, la cual luego se determinara que fuera droga prohibida, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado por la doctrina como la Flagrancia Clásica. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en base a la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad relativamente alta, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Es pues en este sentido y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tiene el imputado en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 ejusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PRAJEDE DANIEL CABRERA SEVILLA, CI 5.527.590, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a Fiscalia 11 del Ministerio Público y Defensa privada representada por los abogados Omar Flores y/o Isabel Coronado, que se ha publicado decisión que contiene los fundamentos de la medida de privación de libertad decretada en fecha 17-06-09.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 2
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
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