REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2



ASUNTO: KP01-P-2009-004158
Barquisimeto, 01 de Junio del 2009 Años 199° y 150°

Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Objeto del Proceso No Puede Atribuírsele al Imputado previamente se observa:

“Establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal”
Requisitos. El auto por el cual se declare el Sobreseimiento de la Causa deberá expresar:
1. El Nombre y Apellido de los Imputados

Yudith Chiquinquirá Perozo

2. La Descripción del Hecho Objeto de la Investigación


En Fecha 05-07-2007, comparece a la sede de la Comisaría los Cardenales la ciudadana Roselys Arguello Jiménez, venezolana, titular de la C.I. 23.851.238, fecha de nacimiento 08-10-1991, de 15 años de edad domiciliada en la Av. Principal de San Lorenzo Sector de la perseverancia calle C, casa 15 del Estado Lara, debidamente asistida de su representante legal Lilian Coromoto Jiménez Pérez C.I. 7.351.933 a fin de interponer denuncia en contra de la ciudadana Yudith Perozo y en consecuencia expone que ella se encontraba en la casa de la señora Elena González y una muchacha que se llama Yenireth le decía que fueran a pelear y ella le decía que en otro momento y llego la señora Yudith Perozo le decía que si le decía algo a su nieta ella le iba a echar agua caliente y la iba a joder y empezaron a discutir y la muchacha se le fue encima y la señora Yudith se metió mordiéndole y le tiro para el suelo y la jalaba y le tiro el pelo y la rasguño toda. Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho ordena el Inicio de la Investigación y la practicada de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento.




3. Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la Decisión, con indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas
El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 108 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en razón de No Existir Pluralidad de Elementos para Culpar al Imputado como Autor de los Hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Objeto del Proceso No Puede Atribuírsele al Imputado. Y Así Se Decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que le asiste la razón a la Representación Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto Conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en garantía del Debido Proceso, así como eficacia y eficiencia del Sistema de Administración de Justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal Así Se Decide.


4. El Dispositivo de la Decisión.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Yudith Chiquinquirá Perozo por el delito de Violencia Física, Ya que El Hecho Objeto del Proceso No Puede Atribuírsele al Imputado.
Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.


Regístrese, Publíquese y Notifíquese


EL JUEZ



ABG. LUIS A. MARTÍNEZ LA SECRETARIA