REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2009-000671
Barquisimeto, 01 de Junio de 2009 Años 199° y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

JAIKER HUMBERTO MENDOZA PÉREZ, C.I. 17.860.668, Venezolano, natural de Quibor Estado Lara, fecha de nacimiento 22-09-1983, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Airlin Pastora Pérez Valenzuela y Enrique del Carmen Mendoza, domiciliado en El Cují Sector la Playa avenida 1 calle 5 casa S/N de color amarilla frente al CDI, teléfono 0416-853-0026 Barquisimeto Estado Lara, y HARRISON JOEL GÁMEZ VARONA, C.I. 19.106.748, venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 16-04-1987, de 21 años de edad, soltero, herrero, hijo de María Gregaria Varona Bartola Gámez, domiciliado en el Cují sector la Playa avenida 1 calle 5 casa S/N frente al CDI casa de color amarilla, teléfono 0416-121-4077, Barquisimeto Estado Lara.

LOS HECHOS
En fecha 08-02-2009, aproximadamente a las 10:00 PM los funcionarios Agente Mujica Dimas y Agente Johan Chirinos, adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la Avenida Intercomunal de Duaca, específicamente en el semáforo que se encuentra en la entrada de la Urbanización de la Ruezga Norte, visualizaron un vehículo tipo Transporte Publico, marca Chevrolet, modelo Chevi metro, color Verde, placas AC-707X, donde se baja un ciudadano que al observar la presencia de los funcionarios les informan que era el propietario de dicho vehículo, quedando identificado como Rojas Rodríguez Teódulo de Jesús, quien les manifestó que había sido sometido por tres sujetos que portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del dinero producto del trabajo del día y de un radio reproductor del vehículo, por tal motivo los funcionarios realizaron una persecución de los ciudadanos, dándoles alcance a los mismos a la altura de la entrada del Barrio San Jacinto, lugar donde luego de identificarse como funcionarios policiales y al darle la voz de alto estos hacen caso omiso a la orden, viéndose en la imperiosa necesidad de desenfundar sus armas de fuego a fin de que depusieran su aptitud y al realizarle la respectiva revisión corporal le fue incautado al ciudadano el cual quedo identificado como Gámez Varóna Harrinson Joel, un reproductor marca Kenwood, serial 30203678 y al ciudadano el cual quedo identificado como Jaiker Humberto Mendoza Pérez, le fue incautado oculto entre su vestimenta un arma de fuego tipo Chopo de fabricación Casera, provisto de una bala calibre 38 mm sin percutir, por tal motivo los funcionarios practican la detención de los supra mencionados ciudadanos.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Asalto a Unidad de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
PRIMERO: Testimonio de los Expertos Rodríguez Yuliana y Mujica Dimas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, a fin de que declare sobre la Inspección Técnica S/N° realizada a un vehículo Marca Manaure, modelo Cordor, color Verde, placas AC707X, clase Autobús, uso Carga placas AC707X, serial de carrocería CP23HJV206684.
SEGUNDO: Testimonio de la Experto LICD. Claret Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, a fin de que declare sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico S/N°, de fecha 02-03-2009, suscrito por la, realizada a un artefacto electrónico de los comúnmente conocidos como radio Reproductor, elaborado en una caja metálica pintada de color negro plateado, marca Kenwood
TERCERO: Testimonio del Experto Simoes Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, a fin de que declare sobre la Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño N° 9700-127-GTD-0146-09, de fecha 10-02-2009, suscrito por el Experto, a un Arma de Fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo chopo, pintado de color negro, con signos de oxidación en la totalidad de sus partes, su cuerpo se encuentra conformado por una primera pieza constituida por un tubo cilíndrico metálico con una longitud de 131 mm. y un diámetro interno de 10 mm, el cual hace las veces de cañon con recamara adaptada… y una bala para arma de fuego, calibre 38 special, marca W-W

TESTIGOS:
PRIMERO: Testimonio de los Funcionarios Agentes Mujica Dimas y Agente Johan Chirino, adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara. Necesaria y Pertinente para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano Rojas Rodríguez Teódulo de Jesús, titular de la C.I. 5.250.431, residenciado en la Urbanización la Puerta de Cabudare calle 07 sur, casa N° 46 Palavecino-Estado Lara. Necesaria y Pertinente por ser testigo presencial y victima de los hechos que se le atribuyen a los Imputados en la presente causa.


PRUEBAS DOCUMENTALES
EXPERTICIAS:
PRIMERO: Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica S/N° suscrita por los Agentes Rodríguez Yuliana y Mujica Dimas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara. realizada a un vehículo Marca Manaure, Modelo Cordor, color Verde, placas AC707X, clase Autobús, uso Carga, placas AC707X, serial de carrocería CP23HJV206684.
SEGUNDO: Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico S/N°, de fecha 02-03-2009, suscrito por el experto LICD. Claret Silva, adscrita al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara. realizada a un artefacto electrónico de los comúnmente conocidos como Radio Reproductor, elaborado en una caja metálica pintada de color negro plateado, marca Kenwood.
TERCERO: Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño N° 9700-127-GTD-0146-09, de fecha 10-02-2009, suscrito por el Experto Simoes Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, a un Arma de Fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo chopo, pintado de color negro, con signos de oxidación en la totalidad de sus partes, su cuerpo se encuentra conformado por una primera pieza constituida por un tubo cilíndrico metálico con una longitud de 131 mm y un diámetro interno de 10 mm, el cual hace las veces de cañón con recamara adaptada… y una bala para arma de fuego, calibre 38 special, marca W-W
En el Acto de la Audiencia Preliminar, la represtación fiscal ratificó la Acusación en contra de los ciudadanos Jaiker Humberto Mendoza Pérez, C.I. 17.860.668, y Harrison Joel Gámez Varona, C.I. 19.106.748, por los delitos Asalto a Unidad de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal., narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en los que sucedieron los hechos, solicitó la admisión de la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, solicito se mantenga la medida de privación de la libertad; la victima entre otras cosas manifestó que fue atacado pero no recuerda la cara de los sujetos que lo robaron; Se impuso a Jaiker Humberto Mendoza Pérez, C.I. 17.860.668 del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa y expuso: No deseo declarar; Se impuso a Harrison Joel Gámez Varona, C.I. 19.106.748 del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa y expuso: No deseo declarar; la Defensa rechazó en toda cada una de sus partes la acusación presentadas por la Fiscalía y en todo caso de ser admitida la acusación solicitó se declare parcialmente con lugar, puesto que se evidencia de la experticia practicada que el arma incautada es un chopo, por lo que mal se pudiera decir que se esta en presencia de un porte ilícito de arma, en razón de lo establecido por las doctrinas del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde se considera que el chopo no es un Porte tal como lo menciona la fiscalia calificándolo en el Articulo 277 del Código Penal; ratifico las excepciones propuestas en el escrito por cuanto la acusación carece de falta de fundamentos y solicita el sobreseimiento de la causa y libertad plena de sus defendidos, solicita se declare con lugar sus solicitudes en cuento al sobreseimiento en virtud que la acusación presentada por la fiscalia no cumple con los requisitos establecidos en la ley, siendo que el delito que configura la fiscalia no encuadra con los hechos y en razón de ello solicitó cambio de medida de sus representados por una Medida menos gravosa; la representante del Ministerio Público rechazó lo manifestado por la defensa por considerar que la acusación si cumple con todos los requisitos exigidos por la ley los cuales están señalados en el escrito acusatorio; Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En virtud de la Solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a que Se Decrete Parcialmente Con Lugar, en lo referente a los Preceptos Jurídicos indicados por la representación Fiscal en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con fundamento a la jurisprudencia identificada en el expediente C-07-488, Sentencia 435, de Fecha 08-7-08-2008, con Ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte de la Sala de Casación Penal, en la cual señala que las armas de fabricación casera no deben ser señaladas como arma de guerra, y su porte detectación o ocultamiento deben encuadrarse en el articulo 277 del Código Penal, ya que por su composición son consideradas Armas de Fuego, en razón de ello, Se Declara Sin Lugar la petición realizada por la Defensa; En relación a las excepciones establecida por la Defensa con fundamento a lo que establece el artículo 28, ordinal 4, literal I, en cuanto a la Falta de Requisitos Formales para Intentar la Acusación Fiscal por los Vicios en el Procedimiento de Indeterminación y Falta de Fundamento así como por violar lo que señala el artículo 326 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal al no señalar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho así como los ofrecimientos de los medios de pruebas que se presentaran en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, verificado como fue el Escrito acusatorio en razón de los hechos señalados por la fiscalía, los fundamentos que tiene para la imputación, el señalamiento de los Preceptos Jurídicos los cuales quedaron individualizados para ambos sujetos así como los medios de pruebas, se comprueba que se encuentran llenos los extremos que señala el artículo 326 de la Norma Adjetiva en cuanto al cumplimiento de los requisitos allí señalados, razón por la cual Se Declara Sin Lugar la Excepción presentada por la defensa y consignada en su escrito; PRIMERO: Verificada que la acusación Fiscal reúne los requisitos en sus seis numerales que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación presentada en contra de los ciudadanos Jaiker Humberto Mendoza Pérez, C.I. 17.860.668 por los delitos de Asalto a la Unidad de Transporte Publico y Porte Ilícito de Arma de Fuego y para Harrison Joel Gámez Varona, C.I. 19.106.748, por Asalto a Unidad de Transporte Publico, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem; TERCERO: En cuanto a la Revisión de la Medida solicitada por la defensa para sus representados, con atención a lo que señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la misma y se mantiene la Medida de Privación de Libertad en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 Años, existiendo la Presunción Razonable de Peligro de Fuga indicado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se Impuso a los ciudadanos Jaiker Humberto Mendoza Pérez, C.I. 17.860.668 y Harrinson Joel Gámez Varona, C.I. 19.106.748 de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo cuales respondieron de manera Negativa, dejando constancia de que no quisieron hacer uso de los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso como lo es del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena abrir a juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda; Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. LUÍS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA