REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001830
Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 01 de Junio de 2009. A tal fin se deja constancia que se constituyó el Tribunal de Control N° 01 integrado por el Juez abg. Trino La Rosa Vanderdys, como secretario abg. Reinaldo Soto y el alguacil de sala, a los fines de realizar Audiencia Preliminar. Una vez en sala habiéndose escuchado a las partes este Tribunal Acordó remitir la presente causa con carácter de Urgencia al Tribunal de Juicio N° 01 a fin de ser acumulado al asunto KP01-P-2001-001516, asimismo se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Miguel Antonio Legón Pernalete. Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia lo siguiente:
En fecha 07 de Julio de 2000, se celebra Audiencia la cual riela al folio 24 y siguiente de la primera pieza del presente asunto donde el Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano Miguel Legón, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se le otorga la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional y sus derechos, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, admitiendo el imputado en ese acto los hechos y solicitando hacer uso de la suspensión condicional del proceso. Seguidamente la defensa solicita se le aplique a su defendido lo previsto en el artículo 37 del COPP y las condiciones del artículo 39 ejusdem. Se le cede la palabra a la representación fiscal quien está de acuerdo con dicha solicitud de la defensa y la exposición del acusado. Asimismo, se escuchó a la víctima. En este estado el Tribunal pasó a decidir e imponer SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de DOS AÑOS, imponiendo condiciones las cuales quedaron insertas en acta de audiencia de esa oportunidad.
Con posterioridad en fecha 07 de agosto de 2002, se realizó auto donde se ordenaba fijar audiencia a fin de verificar el cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al ciudadano Miguel Antonio Legon Pernalette.
Ahora bien, en fecha 09 de Junio de 2005, el Tribunal Ordenó Librar Orden de Captura en virtud de la incomparecencia del acusado Miguel Antonio Legón a la audiencia fijada para esa oportunidad.
Una vez capturado, es en fecha 20 de Mayo de 2008, tal como riela al folio 218 y siguientes cuando se celebra Audiencia de Conformidad con el artículo 46 del COPP, donde una vez escuchada las exposiciones de las partes el Tribunal emite su pronunciamiento Ordenando la apertura a Juicio Oral y Pública, se decreta la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, y se le impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y 251 del COPP, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal a objeto de proceder si lo estima pertinente con la acumulación de la presente causa a la causa KP01-P-2001-001516, por guardar conexidad; siendo publicada la fundamentación de dicha audiencia en esa misma oportunidad.
De todo lo anteriormente expuesto es que este Tribunal estima que lo procedente en este caso es ordenar la remisión de la presente causa con carácter de urgencia al Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal a fin de ser acumulado a la causa KP02-P-2001-001516. Asimismo, visto que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Miguel Antonio Legon Pernalete, es por lo que se mantiene la misma conforme al artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal a fin de ser acumulado a la causa KP01-P-2001-001516. SEGUNDO: Se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 y siguientes del COPP, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida al ciudadano MIGUEL ANTONIO LEGON PERNALETE. Notifíquese a las partes la siguiente desicion. Remítase al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Dada y firmada en el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, el día 05 de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese. Públíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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