REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008798

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 25-06-2009, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos ENRIQUE DE LA CRUZ ROJAS MELENDEZ, venezolano, con cédula de identidad Nº 14.346.760, residenciado en La carrera 5 entre 16 y 17 Casa S/Nº Parroquia Unión y MARITZA CORDERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.378.316, residenciada en la carrera 5 entre 16 y 17 Casa S/Nº Parroquia Unión Barquisimeto Estado Lara respectivamente, estimando este tribunal, que en base a que la presente audiencia se ha diferido en multiples oportunidades, en haras de la continuación del proceso y evitando así el retardo procesal que se podría generar, es por lo que en consecuencia este Juzgador decidió dividir la continencia de la presente causa en relación a la ciudadana Maritza Cordero para que se le realice la presente audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 01 de Febrero del 2007, cuando la ciudadana ANA ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ se presentó ante la Prefectura del municipio Iribarren y denuncia a la ciudadana Maritza Cordero, en virtud de que la misma se introdujo en horas de la madrugada a su propiedad y que la misma fue notifivcada por los vecinos del sector, de igual forma manifiesta la denunciante que ella sòlo tiene el terreno por cuanto que está a la espera de un crédito del IPASME pero que tiene documento de propiedad el cual está registrado.
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-06-2009, este Tribunal de Control Numero 1º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declaró lo que a continuación se fundamenta:

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-06-2009 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra la ciudadana MARITZA CORDERO, ya identificada, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de INVASION. En tal sentido se acoge la calificación jurídica previsto y sancionado en el artículo 471-A pues de la denuncia levantada al momento de realizar la misma ante la prefectura de iribarren, donde se identifica a la acusada se desprende que en el lugar donde esta se encontraba se logro ubicar la referida vivienda y realizarle una inspección ocular por parte de funcionarios policiales dejando constancia de la invasión de dicho terreno, así como los documentos de propiedad debidamente protocolizados que presenta el Ministerio Público ante los Registros Subalternos correspondientes, hacen considerar a quien juzga, que justifican que la presente causa pase a la fase de juicio oral y público.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARITZA CORDERO, ya identificada, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y en base a los elementos ya indicados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadana MARITZA CORDERO ya identificada ut supra por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente.


DE LAS PRUEBAS

Se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, único promoverte en el presente Asunto, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Vista la solicitud formulada por la representación fiscal en relación a que se le imponga a la ciudadana imputada Maritza Cordero las medidas contenida en el Numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Prohibición de acercarse a la vivienda ya descrita en autos; así como también que de acuerdo a este mismo articulo pero en su ordinal 9º como Medida Innominada se ordene por parte de este tribunal el Desalojo de dicha vivienda a la ciudadana Maritza Cordero y sea puesta en posesión a la ciudadana Ana Isabel Hernández González, como Medidas Cautelares Sustitutivas a la que debería actualmente sujetarse la acusada este Tribunal Declaró Sin Lugar dicha petición por cuanto de los elementos que motivaron tal solicitud a criterio de quien aquí decide considera que tal pedimento constituye el fondo de la acción ejercida el cual como medida cautelar no debe ser dictada por este juzgador ya que al mismo no le esta dado en esta etapa el valorar las pruebas traídas a colación en esta fase como si esta dada como facultad a un Tribunal de Juicio por lo que en consecuencia este Juzgador Niega las Medidas solicitadas por el Ministerio Público; de igual forma Niega este Tribunal el mantenimiento de la libertad plena solicitada por la defensa para su representada y en su lugar le impone una Medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones casa 15 días por ante este Circuito Penal, desvirtuándose por parte de este juzgador el peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de este proceso, entiéndase, si bien es cierto que en el presente caso hay la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que ha participado en la perpetración de esa hecho punible, aunado a la circunstancia de que se consideró que tales presupuestos podían ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Por tales elementos es por lo que se considera necesario imponer las presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Cada 15 días y así mantener sujeta a la acusada para proseguir la persecución penal que ahora pasa a otra fase del proceso. y así se decide.


DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente Notificadas. Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA