REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002764

REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la Defensa Técnica en relación a la Revisión y examen de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su representado ciudadano RANGEL CHACIN JESUS ANDRES este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El solicitante fundamenta su solicitud en que su defendido no tiene presunción de fuga y no existe interés alguno ni la posibilidad cierta de un peligro de fuga, para entorpecer u obstaculizar la investigación y que en todo momento no se han llenado los extremos del código Adjetivo Penal como para que se le haya dictado tal medida de coerción y es por ello que solicita la imposición de una medida menos gravosa.

Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, visto que los delitos que se le imputan en la presente causa a la imputada ya mencionada se refieren al Robo Genérico y Actos lascivos, se presume el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, tanto por las penas previstas para cada cual, así como por la naturaleza de los mismos que determinan un daño considerable en virtud de los sujetos involucrados y de la forma de comisión de tales delitos. En este sentido se considera que el daño causado es de una magnitud relevante sobre todo si se toma en cuenta que se afecta además del patrimonio personal de un persona, de igual forma mantiene a la población en un vilo constante por temor a que se repitan o a ser victimas de tales hechos que perturban la paz social y en convivir sanamente en sociedad, traduciéndose todo ello en un aporte más a la descomposición moral que tanto ha afectado al sector público y a la sociedad en general.

Por otra parte, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el derecho de la libertad (del imputado) y la afección causada a la administración pública y consecuencialmente a la colectividad en general, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razones éstas que a juicio de quien decide son valederas aún hoy, se considera que tal Medida no puede ser satisfecha con otra medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a lo expuesto, este Tribunal de Control Nº 1º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Niega la solicitud hecha por la Defensa sobre la aplicación de otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad distinta a la impuesta al imputado en su oportunidad legal, contenida en los artículos 250 y 251 de la Norma Adjetiva Penal. Líbrese la respectiva notificación.

El Juez de Control Nº 1

Abog. TRINO LA ROSA VANDERDYS

La Secretaria