REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000619

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos 1.-FREDY ALEXANDER OCHOA CONSTANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.247.684, fecha de nacimiento: 02-08-77, de 33 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, estado civil: casado, profesión u oficio: chofer, grado de instrucción tercer año, residenciado en: Acarigua Barrio Bella Vista 1 entre la calle 36 y 37, callejón san Rafael, casa Nº 1, a 50 metros de la licorería La Colmena 2).- EDWAR JOSE MENDOZA OSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.306.488, fecha de nacimiento: 30/09/85, de 23 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Acarigua bella vista 1 entre calles 36 y 37 callejón san Rafael, casa Nº 5, a 50 metros de la licorería La Colmena, y 3) RONALD ELISEO PIÑERO APONTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.178.739, fecha de nacimiento: 28/03/80, 28 años, mayor de edad, natural de Acarigua Estado portuguesa, estado civil: Soltero, profesión u oficio: transportista, residenciado en: avenida 27 entre calles 1 y 2 entrada de barrio Bolívar, casa Nª 1-09, a 20 metros de la licorería Bolanger por la presunta comisión del delito a los acusados de marras FREDY ALEXANDER OCHOA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 DEL Código Penal Venezolano y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO art. 277 del Código Penal en concordancia con el art. 1 ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y El tráfico Ilícito De Armas De Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados., para el imputado: EDUAR JOSE MENDOZA OSTA por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 Del Código Penal Venezolano y para RONALD ELISEO PIÑERO APONTE por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el art. 458, en concordancia con el art. 84 ordinal 2 del Código Penal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 del Febrero del 2009 cuando la ciudadana MARISELA DEL CARMEN BAVARRO COLMENAREZ, realizó el retiro de la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes y al dirigirse a un establecimiento comercial llegaron dos ciudadanos con un arma de fuego y estos se le fueron encima y le dijeron que le entregara el dinero que había sacado del banco esta se niega y en un descuido lanzó el dinero hacia el interior de la carnicería logrando recuperar el mismo huyendo en veloz carrera hacia un vehículo estacionado donde se encontraba otro ciudadano esperándolos , posteriormente el dueño del local da parte a la Policía y una comisión realizó un recorrido por la zona adyacente y visualizaron dicho vehículo y al darle la voz de alto estos hicieron caso omiso al llamado, y emprenden la huída logrando su aprehensión en la Avenida 1 con Calle 4 de la Urbanización La Ceiba quedando los mismos identificados como PIÑERO APONTE RONALD ELISEO, FREDDY ALEXANDER OCHOA y EDUARDO JOSE MENDOZA OSTA, logrando incautar al ciudadano FREDDY ALEXANDER OCHOA un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria y un manojo de billetes que ascendían a la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares Fuertes.
Se tomó a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN NAVARRO COLMENAREZ, venezolana, con Cédula de Identidad Nº 7.467.509, residenciada en el Barrio La Libertad Avenida 1, entre calles 14 y 15 de Quibor Estado Lara quien manifestó que “ Me encontraba realizando un retiro de dinero en CORBANCA, de Cinco Mil Bolívares Fuertes, …al llegar a la Carnicería El Portal, …llegaron dos ciudadanos con una pistola me brincó encima y me dijo que le entregara el dinero que había sacado del Banco…me golpearon y me amenazaban …”
Con la entrevista del ciudadano OSAL MARTINEZ ALIRIO ANTONIO, venezolano, residenciado en la Av. El Estadium, casa Nº 20 Quibor Estado Lara, y manifiesta:” Entra una señora a comprar carne y seguidamente detrás de la señora se aparecieron dos sujetos y se le acercaron… observé cuando se montaron en un carro blanco y se fueron.
Con la entrevista del ciudadano FELIPE JOSE TORRES FLORES residenciado en Av. La Urbanización de Santa Bárbara final de la Av. 3 Casa S/Nº Quibor, Estado Lara, quien entre otras cosas manifiesta:” Me encontraba laborando en mi negocio Carnicería El Portal Torres… de repente entra una señora a comprar carne y seguidamente detrás de la señora se aparecieron dos sujetos… y uno de ellos me apuntó con un arma de fuego.


Con Experticia de Reconocimiento Legal Técnico Nº 9700-127-DC-AEV-052-02-09de fecha 6-02-09 realizada a un vehículo clase automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Placas AAO-42H.
Con Experticia de Reconocimiento Legal Técnico Nº 9700-127-GTD-423-09 de fecha 13-03-09 realizada a un arma de fuego tipo escopeta de fabricación Rudimentaria Calíbre 20.

En fecha 19-06-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, siendo que en fecha 24-03-09, el Ministerio Público presentó Acusación contra los ciudadanos arriba identificados, por el delito de los acusados de marras FREDY ALEXANDER OCHOA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 DEL CPV Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO 277 del Código Penal en concordancia con el art. 1 ordinal 3 de la Ley Especial , para el imputado: EDUAR JOSE MENDOZA OSTA por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 DEL CPV y para RONALD ELISEO PIÑERO APONTE por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el art. 458, EN CONCORDANCIA con EL ART. 84 ORDINAL 2 DEL Código Penal.

En el día de hoy, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, ofreció las pruebas, solicitó el mantenimiento de la Medida Privativa de los imputados y la apertura a juicio de la presente causa.

Los Imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron que no deseaban declarar. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: y expone la Dra. Alba Mendoza quien representa a FREDY ALEXANDER OCHOA y EDUAR JOSE MENDOZA OSTA: “ Quien solicita que la acusación no sea admitida por cuanto no cumple las formalidades establecidas en el art. 326 numeral 3º del COPP, ya que no están claros en el escrito de acusación al igual que la Fiscal en esta sala hizo errónea interpretación por parte de ella y lo que realmente dice el escrito acusatorio dejando a mis representados en grado de indefensión. Hasta estos momentos no se cual es el precepto jurídico aplicable para mi representado Eduard José Mendoza Ostas y además quiero oponer la excepción prevista en el art. 328 numeral 4º del COPP. Por ello como punto previo solicito la nulidad. Como segundo punto: Considero que hay una mala calificación porque el delito de detentación de arma de fuego porque el Robo Agravado subsume el arma de fuego y por tanto solicito se pronuncie con respecto a la calificación jurídica y ratifico mi escrito de pruebas que riela a las actuaciones que conforman el asunto y me adhiero a la comunidad de la prueba en cuanto a las ofrecidas por el Ministerio Público y demostraré la inocencia de mis representados en Juicio oral y público. Como último punto: Solicito la revisión de la medida para mis representados y muy especialmente para el ciudadano Eduard José Mendoza Ostas, ya que han cambiado las circunstancias desde la audiencia de presentación hasta el día de hoy; aunado al hecho que culminado la fase de investigación ya no hay peligro de obstaculización de la misma por parte de mis representados y solicito sea considerado todos estos argumentos para la revisión de la medida Por Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Arístides Adrián Higuera quien representa al acusado RONALD ELISEO PIÑERO APONTE y expone: Me adhiero a la solicitud de la colega con respecto a la solicitud de nulidad por no cumplir la acusación fiscal con los requisitos del art. 326 numeral 3ª del COPP y no tener claro el precepto jurídico aplicable a cada uno de los imputados. Mi defendido esta cumpliendo la medida, esta cumpliendo con los llamados al tribunal y no ha obstaculizado en lo absoluto la nueva marcha del proceso; por lo que solicito le ratifique la medida cautelar que ha venido gozando y me adhiero a la comunidad de pruebas siempre y cuando favorezca a mi representado.








CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:


COMO PUNTO PREVIO
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
A la Acusación presentada por el Ministerio Público, la Defensa ha opuesto la excepción prevista en el artículo 28 Ordinal 4º Literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal. Fundamentan dicha excepción en que no se cumplió con el articulo 326 ordinal 4º, puesto que la calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público fue muy general y contradictoria que pudiera causar indefensión e inseguridad jurídica, pudiendo quedar sus representados en estado de indefensión. El tribunal a tal efecto declaró sin lugar tal excepción, puesto que quien aquí decide, considera que efectivamente si se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico procesal Penal, a saber: 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2) Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5) El ofrecimiento de loa medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad y 6) La solicitud del enjuiciamiento del imputado. En concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, donde se dispone que el incumplimiento de meros requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al igual que la de la victima, tanto en delitos de acción pública como de acción privada, si bien podría dar lugar a la declaratoria con lugar de la excepción, estos sólo ocurrirá cuando tales defectos no sean subsanados oportunamente o no puedan serlo en las oportunidades previstas como la audiencia preliminar en los delitos de acción pública tal y como lo aclaró la representación Fiscal al presentar acto conclusivo los acusados de marras FREDY ALEXANDER OCHOA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 DEL CPV Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO 277 del Código Penal en concordancia con el art. 1 ordinal 3 de la Ley Especial , para el imputado: EDUAR JOSE MENDOZA OSTA por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 DEL CPV y para RONALD ELISEO PIÑERO APONTE por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el art. 458, EN CONCORDANCIA con EL ART. 84 ORDINAL 2 DEL Código Penal.Por lo que en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por las partes además de no ser promovidas en el lapso de ley correspondiente tal y como lo señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de los cinco días fijados para la audiencia preliminar respectiva, de igual forma como consecuencia de todo lo señalado se declara sin lugar la solicitud de Nulidad hecha por la defensa por no haber violación de derechos fundamentales en la presente investigación Y Así se decide.

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, precalificado como ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 277 ejusdem se ha materializado, toda vez que de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal, específicamente de las entrevistas de la victima y de testigos, respectivamente quienes fueron victimas y testigos presenciales de los hechos investigados por el Ministerio público según las declaraciones que cursan en autos las cuales se dan aquí por reproducidas.
Tales hechos reflejan la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 277 ejusdem; toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, sin consentimiento de su dueño, usando la amenaza de muerte a través del sometimiento con arma de fuego, contra la persona robada para poder llevar a cabo el despojo de los bienes. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida, y así se decide.
Debe observarse que, siendo los imputados las personas que la víctima ciudadana MARISELA DEL CARMEN NAVARRO y testigos, señalan como los sujetos que bajo amenaza de muerte y usando arma de fuego, le despojaron de sus pertenencias, siendo capturados y sometidos por una comisión policial; declaraciones éstas que encuentran apoyo en las declaraciones rendidas por dicha ciudadana y los funcionarios en el Acta Policial, ya identificados, quienes manifestaron haberse encontrado en el lugar y momento en que aprehendieron a los imputados quienes, bajo sometimiento con arma de fuego, robaron a la victima; se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento de los imputados; debiendo por tanto ser Admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; conforme al artículo 330 del Código Orgánico y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.


DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.

En relación a la oportunidad de la Defensa del ciudadano RONALD ELISEO PIÑERO APONTE quien representa al acusado Arístides Adrian Higuera para promover pruebas esta no hizo uso de tal garantía procesal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la Medida Privativa a la que actualmente se encuentran sometidos los acusados, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aún se mantienen, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que los imputados han participado en la perpetración de este hecho punible, toda vez que existe el testimonio de varias personas que señalan haber presenciado tal hecho.
Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia; que tal delito es pluriofensivo, pues no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas e integridad física, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
Estos elementos, a juicio de quien decide, son de una intensidad mayor y generan un efecto mayor para presumir el peligro de fuga por parte del imputado, que el efecto que produce el arraigo en el país para desvirtuar tal presunción. En consecuencia Se Mantiene La medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados FREDDY ALEXANDER OCHOA CONATANTE y EDWAR JOSE MENDOZA OSTA, desestimándose así la petición de la defensa Técnica en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Menos Gravosa y la revisión de la Medida y se le imponga una cautelar de igual forma se mantiene la medida de Arresto Domiciliario para el ciudadano RONALD ELISEO PIÑERO APONTE de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos FREDY ALEXANDER OCHOA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 DEL CPV Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO 277 del Código Penal en concordancia con el art. 1 ordinal 3 de la Ley Especial , para el imputado: EDUAR JOSE MENDOZA OSTA por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 DEL CPV y para RONALD ELISEO PIÑERO APONTE por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el art. 458, EN CONCORDANCIA con EL ART. 84 ORDINAL 2 DEL Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa. TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem. CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa a la que se encuentran sujetos los acusados. QUINTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 22 días del mes de Junio del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA