REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 18 de Junio del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003075
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada YOHELY BARRIOS, con su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que le confiere el Articulo 37 Ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Articulo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar Solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicio con base a denuncia formulada en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año 1999 ante la Delegación del Estado Lara del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por ante el ciudadano JOSE HENRY ABRIL DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.579.932, natural de Caracas, residenciado en la Urbanización Vallecito, calle Miranda, Nº 17-119 Cabudare, Estado Lara, quien comparece a los fines de manifestar que en fecha 22/09/1999 a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en la carrera 18 entre calles 55A y 55B, cobrándole a un cliente, cuando sujetos desconocido lo encañono y le pidió las llaves de la moto y ya otro sujeto estaba montado en ella despojándolo de la misma, cuyas características son: marca Yamaha, modelo RXZ-115, serial motor 33HB007XK225843, sin placa.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Acta policial de fecha 22 de Septiembre del año 1999, suscrita por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Inspección Ocular de fecha 22 de Septiembre del año 1999, practicada por l0os funcionarios adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo Técnico de Policial Judicial en el lugar de los hechos en d9onde hacen constar que se realizo un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga obteniendo resultados negativos.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las presentes actuaciones se observa que Los hechos denunciados por el ciudadano JOSE HENRY ABRIL DIAZ titular de la cedula de identidad Nº 5.579.932, natural de Caracas, residenciado en la Urbanización Vallecito, calle Miranda, Nº 17-119 Cabudare, Estado Lara, si bien es cierto es un hecho punible contemplado en nuestro Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos los cuales son investigados y constituyen un delito contra la propiedad como lo es delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
Se evidencia que el hecho investigado se denuncia el 22-09-1999 y hasta la presente fecha no se haya la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria y no puede el Ministerio Publico individualizar la participación de persona alguna debido a que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio. Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciocho (13) días del mes de Junio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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