REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000116
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000440
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abg. Gastón Saldivia Paredes, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.
Defensor: Abg. Ramón Pérez Linarez y Abg. Miltón Tua, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos WALTER ALBERTO LINAREZ PERAZA y JUAN EVANGELISTA LEON TORRES.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNUBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1° y 2° en relación con el artículo 83 y 239 del Código Penal.
MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 31-03-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituye la Medida Cautelar de Privación de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WALTER ALBERTO LINAREZ PERAZA y JUAN EVANGELISTA LEON TORRES.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Gastón Saldivia Paredes, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 31-03-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituye la Medida Cautelar de Privación de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WALTER ALBERTO LINAREZ PERAZA y JUAN EVANGELISTA LEON TORRES.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Mayo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2009-000440, actúa el profesional del Derecho Abg. Gastón Saldivia Paredes, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02-04-2009, día hábil siguiente a la notificación de la publicación de fecha 31-03-2009, hasta el día 13-04-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07-04-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 27-04-09, día hábil siguiente al emplazamiento de los Defensores Privados, hasta el día 29-04-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se recibió escrito de contestación en fecha 27-04-2009. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:


“…(Omisis)…

V
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

PRIMERO:

Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omisis)…

Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado.

Se puede observar que la decisión recurrida, resulta inmotivada, pues a pesar de que el Ministerio Público tanto en escrito motivado como en l Audiencia Oral explico la procedibilidad de la medida solicitada y acordada inicialmente por el Tribunal Noveno de control el cual fundamento razonadamente los motivos por los cuales estimó la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, pronunciandose en esa oportunidad (entiéndase Audiencia de Presentación y Autote Privación Judicial Preventiva de Libertad) sobre los alegatos ofrecidos por el Ministerio Público, en fecha 31/03/09, resuelve revisar la Medida de Privación de Libertad acordada en fecha 01/02/09, sin explicar las razones por la (sic) cuales se aparta de lo anteriormente resuelto por ese mismo Tribunal, sin hacer pronunciamiento alguno, de las razones por las cuales estima procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva al imputado JUAN EVANGELISTA LEÓN TORRES, omitiendo pronunciamiento en torno a la presunción Iuris Tantun prevista en el Parágrafo Primero del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Tomando en cuenta que los hechos por lis que se lleva este proceso como ya se indico son considerados según nuestra legislación y los tratados internacionales suscritos por la República, como una violación grave contra los Derechos Humanos.

Asimismo, en torno al peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252 ejusdem, alegado por el Ministerio Público, también se omitió pronunciamiento, siendo que en este tipo de casos las máximas de experiencia nos indican que los imputados, familiares o allegados a éste, pueden influir en que la victima o testigos del hecho se comporten de manera reticente evitando comparecer a los actos fijados por el Tribunal incluyendo el propio Juicio Oral y Público, o peor aún, pueden incidir para que las victimas o testigos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Limitándose el Juez en su decisión, únicamente a señalar la facultad que tiene el imputado y sus defensores según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, de solicitar la sustitución de la medida Privativa de Libertad, la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 Constitucional y el estado de libertad de la persona.

IV
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

A pesar de tal grave imputación como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipo penal que atenta contra el bien jurídico protegido de mayor importancia como lo es la vida, que comporta con ello un grave daño social, tenemos a un imputado que puede perfectamente o bien sustraerse del proceso y crear gastos innecesarios al Estado con la captura, o bien atemorizar a las victimas indirectas y testigos del hecho tornando nugatorio los fines del proceso establecidos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son otros que el establecimiento de la verdad por las vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

VIII
PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante el cual el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-03-09, sustituye la Medida de Privación de Libertad existente para la fecha por una medida menos gravosa como lo son las consagradas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Walter Alberto Linarez, anteriormente identificado y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, pues están llenos los supuestos de ley para que así se declare…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27-04-2009, los Defensores Privados Abg. Ramón Pérez Linarez y Abg. Miltón tua, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(Omisis)….

CAPITULO II
SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El día de la Audiencia de Presentación, el ministerio Público en forma genérica solicita la privación judicial privativa de libertad por el delito de Homicidio.

Ahora bien, a nuestros representados NO SE ACUSARON POR ESE DELITO SINO POR EL DELITO DE “COOPERADORES NO NECESARIOS”.

Las razones por lo que la Fiscalia acusa en esa forma es porque, nuestros representados y así lo dicen todas los intervinientes en el hecho investigado NO ESTARAN EN EL SITIO DEL SUCESO cuando sucedió ya que su función como fue de apoyo CONSISTIÓ en capturar como a 100 mts de donde se produjo el hecho a dos ciudadanos, que corrían y a las cuales se les decomisó armamento y drogas.

Estas situaciones, de la detención y el decomiso de la droga es utilizada por el Ministerio Público para acusar a los captores por ellos, que precisamente no fue en el sitio del enfrentamiento, esto indica que las causas por las cuales les fue dictada la privación de libertad cambiaron ya que fueron acusados por complicidad no necesaria que tiene una pena rebajada por mitad, además que la Fiscalia no indica en que consistió la cooperación, cuando ellos no estaban en el enfrentamiento y si firman el Acta Policial, sólo en cuanto a la captura que ellos realizaron como a 100 mts del sitio del suceso.

El expediente en el cual la Fiscalia le dio validez a sus actuaciones y con las que acusaron son el expediente No. KP01-P-2008-1403, por lo cual solicito que la Apelación sea declarada “SIN LUGAR” por cuanto no existe violación legal de ninguna naturaleza, ya que no existe peligro de fuga, obstaculización, ya que ellos no participaron en el hecho, por lo que falta LA MATERILIALIDAD O EXTERIORIDAD DEL HECHO.

Es necesario para que exista delito que opere el principio de MATERIALIDAD o de EXTERIORIDAD, o princio del hecho.

La excepción básica, primaria, para que pueda hablarse de delito es la existencia DE UN ACTO HUMANO, un comportamiento, una conducta y nada de esto hay en la situación señalada a los acusados WALTER LINAREZ y JUAN LEÓN.

Este principio de MATERIALIDAD, establece que el delito es un acto o hecho humano que trasciende la subjetividad del autor para proteger en el mundo objetivo o conducta humana, en este sentido es subjetividad que se extrovierte o objetiviza. Por ello es correcto afirmar que el presupuesto básico de la teoría de la ACCIÓN es la actuación.

En el caso de los funcionarios Linarez y León, sus actuaciones son usadas por el Ministerio Público para acusar en el expediente No. KP01-P-2008-1403, y aquí el mismo Ministerio Público dice que son actuaciones simuladas.

Se rompe con el Principio contenido en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 6to. Que establece:
(Omisis)…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituye la Medida Cautelar de Privación de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WALTER ALBERTO LINAREZ PERAZA y JUAN EVANGELISTA LEON TORRES.

Observa este Tribunal Colegiado, que el presente recurso es presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que fue acordada a favor de los ciudadanos WALTER ALBERTO LINAREZ PERAZA y JUAN EVANGELISTA LEON TORRES.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta alzada, que el presente caso se sigue por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNUBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1° y 2° en relación con el artículo 83 y 239 del Código Penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos WALTER ALBERTO LINAREZ PERAZA y JUAN EVANGELISTA LEON TORRES, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los procesados de auto han sido autores en la comisión del delito supra mencionado. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que atenta contra la vida, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado los ciudadanos WALTER ALBERTO LINAREZ PERAZA y JUAN EVANGELISTA LEON TORRES; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Asimismo observa esta Corte de Apelaciones que, el Tribunal Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limita decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los procesados de autos sin antes indicar la razón lógica en virtud de la cual se baso para decretar dichas medidas cautelares, en atención a ello se desprende, que existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento de hecho y de derecho que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo impugnado, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


Por otra parte señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”



Respecto a ello señalan los artículos 173 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

“…ART. 246.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”


En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las exigencias establecidas en los artículos 173 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Gastón Saldivia Paredes, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 31-03-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituye la Medida Cautelar de Privación de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WALTER ALBERTO LINAREZ PERAZA y JUAN EVANGELISTA LEON TORRES, en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. Gastón Saldivia Paredes, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 31-03-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituye la Medida Cautelar de Privación de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WALTER ALBERTO LINAREZ PERAZA y JUAN EVANGELISTA LEON TORRES.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WALTER ALBERTO LINAREZ PERAZA y JUAN EVANGELISTA LEON TORRES, plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase al Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-R-2009-000116
YBKM/emyp