REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000100.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003457.
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.
De las partes:
Recurrentes: Abg. Yelena Cecilia Martínez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano los ciudadanos FREDDY ANTONIO GUERRERO TORRES y WILFRIDO ANTONY PÉREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el Auto dictado en fecha 18-03-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REFORMA DE COMPUTO.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yelena Cecilia Martínez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano los ciudadanos FREDDY ANTONIO GUERRERO TORRES y WILFRIDO ANTONY PÉREZ, contra el Auto dictado en fecha 18-03-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REFORMA DE COMPUTO.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Mayo de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-003457, la Abg. Yelena Cecilia Martínez, actúa en su condición de Defensora Pública del ciudadano los ciudadanos FREDDY ANTONIO GUERRERO TORRES y WILFRIDO ANTONY PÉREZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 08-05-2009 día de Despacho siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión de fecha 18-03-2009, hasta el 14-05-2009, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 30-03-2009 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 07-04-2009 hasta el 14-04-2009. Se deja constancia que los días 08-04-09, 09-04-09 y 10-04-09, no hubo despacho por ser días festivos en atención a la semana santa, verificándose que el Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación de Auto en fecha 07-04-09. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, por la Abg. Yelena Cecilia Martínez, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“….(Omisis)…
Esta defensa invocó en su oportunidad, como fundamento onto-jurídico (y mediante este escrito lo vuelve a hacer) la incongruencia con el Derecho y la Justicia por cuanto el parágrafo está en identidad total con los que amparó la Sentencia de la Sala Constitucional, por lo tanto los requisitos de procedencia de la innominada, es decir el fomus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in dan se presentan en el aparte del 357 Código Penal. Esta negativa que se impugna viola los consabios principios procesales como Economía procesal y como antes referí, el Principio de Congruencia, tanto positiva como negativa, así mismo, debe evitarse las sentencias contradictorias, otro perjuicio que se presenta es la Violación del Derecho Humano de ser tratados como Iguales ante la Ley, amén de conocer el criterio garantista de esta Honorable Corte de Apelaciones quien ha extendido el efecto, por analogía, de la innominada in comento. Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela son Jueces Constitucionales, esto quiere decir entre otras cosas, que velan por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República, habiéndola cumplir y cumpliéndola a su vez, así mismo velan por la incolumnidad, la integridad de la misma así como su validez, siendo así y probado por está para el máximo Tribunal de la República el fomus bonis iuris, el periculum in dan y el preliculum in mora por lo cual fue procedente la Innominada que ordeno la Suspensión de los parágrafos únicos de los artículos que impedían el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena así como los beneficios procesales, entre los cuales ciertamente no se encuentra el 357 del Código penal, sin embargo, el meridiano apego a la justicia, el deber del juzgador del control constitucional, el simple ejercicio de administrar justicia conforme al mismo mandato Constitucional y legal, hacen surgir en el ánimo del quien ejerce esa magnifica función estatal, extender el amparo de la innominada a todos aquellos artículos que analógicamente o de idéntica manera, COMO ES EL CASO EN CONCRETO, impidan a un ciudadano el simple derecho a aspirar a una fórmula alternativa de pena y no negarles tal posibilidad porque el Delito no esté expresamente referido en la decisión.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y fundamentado en los artículos 2, 16, 21, 49, 51, 334 Constitución y los artículos 12, 19, 447, 485 del Código Orgánico Procesal Penal muy respetuosamente se solicita se declare con lugar la presente apelación y se ordena de inmediato un nuevo cómputo para mis defendidos en los cuales se posibilite el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, quienes se encuentran privados de libertad en el Centro Penitenciario de Centro-Occidente “Uribana”…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 07-04-2009, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…(Omisis)…
CAPITULO II
CRITERIO FISCAL
Con relación al hecho cuestionado, esta Representación Fiscal, considera que ciertamente la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REFORMA DE COMPUTO, en armonía con lo establecido en el artículo 357 en su aparte in fin del Código Penal Venezolano Vigente, esta ajustada a derecho, ya que la norma prevista en el artículo 357 en su aparte in fine del Código Penal Venezolano Vigente es implícita cuado refiere:
(Omisis)…
Con relación a la NEGATIVA, del Tribunal Segundo en Función de Ejecución del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta enmarca en la prohibición vigente, plasmada en la norma prevista en el artículo 357 en su aparte in fine del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto la sentencia de la Sala Constitucional, emitida en fecha 21 de Abril del 2008, con relación al expediente N° 2008-0287 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, solo se suspende la aplicación de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto de los artículos 460, 470, aparte in fine del Código Penal Venezolano Vigente, pero en ningún momento se hace alusión a los hechos típicos calificados en la norma en cuestión, es decir en el artículo 357 en su parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente.
Consideran, quines suscriben que en el caso de marras, existe una limitación vigente, antes planteada y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir fallo, en ningún momento se pronunció sobre ello.
De igual manera, debemos recalcar el significado que involucra la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 constitucional, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.
Como acotación, debemos indicar que en cuanto a lo solicitado por la defensa recurrente, que versa en que ese Tribunal proceda a extender el amparo de la innominada referida a la suspensión de la aflicción de los artículos 374, 375, 406, 457, 458, 459, parágrafo cuarto de los artículos 460, 470, parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente, a todos aquellos artículos señalados en nuestro ordenamiento jurídico ó lo que pudiera entenderse como que proceda a desaplicar el artículo 357 en su parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente, estas Representaciones Fiscales consideran que no es procedente, ya que ello solo es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo estipula la norma constitucional en su artículo 266, así como la ley regula al máximo Tribunal de Justicia.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto N° (sic) en la causa N° KP01-P-2006-003457 (KP01-R-2009-0000100).
CAPITULO V
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos esta Representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por YELENA CECILIA MARTINEZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Penal N° 15 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de los ciudadanos penados (Omisis)… así mismo solicitamos a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozcan de la presente contestación; que se mantenga firme la decisión recurrida…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la decisión apelada dictada en fecha 18 de Abril de 2009, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REFORMA DE COMPUTO, presentada por la Abogada YELENA CECILIA MARTINEZ, Defensora Pública Penal de los Ciudadanos: EFREDDY ANTONIO GUERRERO TORRES Cédula de Identidad Nro. 22.188.285 y WILFREDO ANTONIO PEREZ, (INDOCUMENTADO) ambos penados por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, por cuanto las razones invocadas por la solicitante fueron suficientemente abordadas y reguladas por la Sala Constitucional en Sentencia 210408-08 del 21 de Abril de 2008, dentro de su competencia, expresamente establecida en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgànica del Tribunal Supremo de Justicia.
Actualícese el computo al penado GUERRERO FREDDY ANTONIO, atendiendo el auto de Redención de la Pena de fecha 23 de Octubre de 2008 (f.251) Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficios y boletas de notificación. Cúmplase…”
TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra el Auto dictado en fecha 18-03-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REFORMA DE COMPUTO.
Señala la recurrente que “…(Omisis)…el meridiano apego a la justicia, el deber del juzgador del control constitucional, el simple ejercicio de administrar justicia conforme al mismo mandato Constitucional y legal, hacen surgir en el ánimo del quien ejerce esa magnifica función estatal, extender el amparo de la innominada a todos aquellos artículos que analógicamente o de idéntica manera, COMO ES EL CASO EN CONCRETO, impidan a un ciudadano el simple derecho a aspirar a una fórmula alternativa de pena y no negarles tal posibilidad porque el Delito no esté expresamente referido en la decisión.
A tal efecto debe observar esta instancia superior el cumplimiento de lo establecido en el artículo 357, el cual señala en parágrafo único lo siguiente:
Quien ponga obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años. Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación será castigado con pena de prisión de seis a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de carga que estos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.
Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Subrayado nuestras).
Observa esta alzada, que en relación a los delitos que gozan de beneficios procesales, se desprende de una manera muy clara que el artículo 357 del Código Penal, no esta entre los beneficiados por la sentencia dictada en fecha 21-04-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, la cual establece lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, en base a esta razón legal, es por lo que, no debe ningún Tribunal de la Republica extenderse mas allá de lo estipulado en la se sentencia antes referida, pues de ser así al desaplicarse lo previsto en el Parágrafo Único, del artículo 357 del Código Penal, por cualquier Tribunal Penal de la República, estarían los Jueces extralimitándose en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, bien consabido es, que el Derecho Penal Venezolano, no contempla la figura de la analogía queriendo decir con esto que debe circunscribirse dentro de los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento Jurídico. Criterio este reiterado por esta Corte que preserva el sagrado principio de la legalidad, garantizando la seguridad jurídica de los administrados.
Por todo lo antes expuesto considera esta alzada que el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales, es por lo que se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Yelena Cecilia Martínez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano los ciudadanos FREDDY ANTONIO GUERRERO TORRES y WILFRIDO ANTONY PÉREZ, contra el Auto dictado en fecha 18-03-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REFORMA DE COMPUTO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 04 días del mes de Junio del año dos mil nueve. (2009). Años: 199º y 150º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000100.
YBKM/emyp