REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000192.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2007-000193.
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Jesús Enrique Bastidas Colombo, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO COLINA HIGUERA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
Fiscalia Octavo del Ministerio Público
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Abril del 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Entrega del Vehiculo la entrega del Vehiculo BATEA MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO CHA, AÑO 1983, COLOR AZUL Y BLANCO, CLASE REMOLQUE, USO CARGA, PLACAS 903-LAF, SERIAL DE CARROCERÍA 01570207 (SUPLANTADO), al ciudadano LUIS ALBERTO COLINA HIGUERA.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Jesús Enrique Bastidas Colombo, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO COLINA HIGUERA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Abril del 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Entrega del Vehiculo la entrega del Vehiculo BATEA MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO CHA, AÑO 1983, COLOR AZUL Y BLANCO, CLASE REMOLQUE, USO CARGA, PLACAS 903-LAF, SERIAL DE CARROCERÍA 01570207 (SUPLANTADO), al ciudadano LUIS ALBERTO COLINA HIGUERA.
Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Junio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Marzo de 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KJ11-P-2007-000193, interviene el Abg. Jesús Enrique Bastidas Colombo, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO COLINA HIGUERA, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 27-04-2009, día hábil siguiente de constar la notificación de la decisión dictada en fecha 0-04-09, hasta el día 04-05-2009, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 29-04-2009. Y Así se Declara.
Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 11-05-09, día de despacho siguiente al emplazamiento del Fiscal Octavo del Ministerio Público, hasta el día 13-05-09, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
(Omisis)…
CAPITULO I
DE LA PROPIEDAD
Mi representado es poseedor legitimo de un vehiculo cuyas características son las siguientes: CLASE: REMOLQUE, USO: CARGA: TIPO: BATEA, MARCA: CAPROCERÍA CHA, AÑO: 1983, MODELO: BT2ER24, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 01570207, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, PLACA: 903LAF. Dicho vehículo le pertenece a mi mandante por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ahora bien, me mandaron a detener la marcha de mi vehículo Funcionarios Adscritos al destacamento N° 47 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en esta jurisdicción, comentándome lo mismo de que dicho Vehículo presentaba irregularidades en sus seriales.
Vista esta situación formulé las respectiva solicitud al ente público en donde se me hiciera entrega de dicho vehículo ya que mis documentos aportados en dicha causa son totalmente legales en donde no se encuentras (sic) viciados en ninguno de sus otorgamientos tanto como el vendedor y el comprador, dicha Fiscalia, me contesta a los tres meses posteriores a la solicitud de la negativa, de la devolución del vehículo de mi propiedad; posteriormente solicito mi vehiculo por el Tribunal de Control N° 10 la solicitud y entrega material del mencionado bien, el cual es negado en boleta de notificación de fecha 20 de abril del 2009 en donde se me notifica que no puede demostrar la cualidad de propietario ó de poseedor legitimo de acuerdo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Me han causado daños irreparables a mi patrimonio pues de BUENA FE adquirí el mencionado vehículo, el cual es fruto de mi trabajo honesto, es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 447, APELAMOS DEL AUTO DICTADO EN FECHA 20 DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.
CAPITULO III
Ciudadana Juez, los argumentos que presenta el tribual para hacerme entrega de mi vehiculo, violando así mis derechos como poseedor, han quedado suficientemente aclarados, por cuanto se desprende de los autos que yo adquirí el vehículo mencionado según Documento de Compra-Venta que se perfeccionó con el solo consentimiento entre el vendedor y el comprador como así se refleja en las actas procesales. Esta compra la realicé, como ya mencioné, de buena fe, estando enmarcada mi conducta dentro de los parámetros establecidos en los artículos 788, 789, y 794 del Código Civil, que establecen:
(Omisis)…
Así mismo el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establece la protección a la victima: (Omisis)…
Las comentadas disposiciones me garantizan legal y Constitucionalmente el derecho de propiedad que tengo sobre el vehículo ya identificado, objeto de la presente apelación, más aún cuando no existe oposición de tercera persona a la entrega en calidad de guardia y custodia.
El criterio reiterado de nuestros Tribunales mediante doctrina y jurisprudencia es de que LA POSESIÓN DE BIENES MUEBLES MEDIANTE VALE A TITULO, SIEMPRE Y CUANDO LA POSESIÓN SEA DE BUENA FE.
(Omisis)…
Ciudadano: Juez estoy en peno derecho de acudir su competente autoridad, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la devolución del vehiculo motivo de mi solicitud, ya que fue adquirido de buena fe y aún en el caso de que se pudiere presumir la existencia de alguna infracción, los jueces y fiscales están obligados a proteger el poseedor de buena fe y no se podrá revalidad el despojo de un vehículo a un ciudadano por los órganos policiales o por particulares, cuando no preexista un cabal proceso penal de que sea objeto el vehiculo en cuestión.
(Omisis)…
PETITORIO
Por todas las razones expuestas es que ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar que me sea entregado el vehiculo en cuestión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores al propietario, en cualquier estado del proceso, cumpliendo así con los derechos y garantías constitucionales que me acreditan el derecho de propiedad y se me proteja como victima, subsanándome el daño que se me ha causado y no se me sigan causando daños innecesarios a mi patrimonio por Concepto de gasto de estacionamiento, aunado al hecho de que no poseo ningún otro vehiculo para mi traslado y el de mi familia…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de Abril de 2009, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión recurrida, fundamentado la misma en los términos siguientes:
“…DIPSOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Entrega del vehículo BATEA MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO CHA, AÑO 1983, COLOR AZUL Y BLANCO, CLASE REMOLQUE, USO CARGA, PLACAS 903-LAF, SERIAL DE CARROCERÍA 01570207 (SUPLANTADO), formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO COLINA HIGUERA, C.I. 2.824.811, representado por el Abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de la continuidad y la conclusión de la investigación…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 20 de Abril del 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Entrega del Vehiculo la entrega del Vehiculo BATEA MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO CHA, AÑO 1983, COLOR AZUL Y BLANCO, CLASE REMOLQUE, USO CARGA, PLACAS 903-LAF, SERIAL DE CARROCERÍA 01570207 (SUPLANTADO), al ciudadano LUIS ALBERTO COLINA HIGUERA.
Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:
- Consta al folio (17), experticia de reconocimiento, de originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehiculo marca: FABRICACIÓN NACIONAL, modelo: CHAMA, clase: REMOLQUE, tipo: BATEA, serial de carrocería: 01570207, color: AZUL, serial de motor: N/P, año: 1983, placas: 903-LAF; suscrita por el efectivo militar DG. (GN). ARMANDO ARRIECHI RICHARD, el cual dio como resultado “QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA (placa body)……. FALSA SUPLANTADA
- Consta al folio (28), Acta de Negativa de Entrega de vehiculo por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Lara.
- Cursa al folio (40), auto donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, ordena la práctica de diligencias a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehiculo.
- Consta al folio (59), copia certificada del documento autenticado en fecha 23-05-07, por ante la notaria Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el N° 48, tomo 43, donde el ciudadano Cesar Vitaliano en venta pura y simple el referido vehiculo al ciudadano Luís Alberto Colina Higuera.
- Al folio (68) experticia documentológica signada bajo el número 9700-076-AT.-135, suscrita por la experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Mary Alicia Barrios, del cual se desprende lo siguiente: “…La pieza descrita en el numeral UNO en cuanto al soporte configuración de claves y datos que contiene es: AUTENTICA al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial, el vehiculo aparece registrado en INTT y no presenta solicitud alguna.
- Consta a los folios (79) y (80) Certificación de Datos de Vehiculo N° 00049682, del referido vehículo a nombre de AUTOVE SAN CARLOS C.A., RIF: J-7501917 2.
- Cursa al folio (96), experticia de reconocimiento practicada al vehiculo, del cual se desprende lo siguiente: “…CONCLUSIÓN: 01.- El vehiculo descrito se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. 02.- El body identificador donde está troquelado el serial de la carrocería está suplantado y el serial que presenta es original…”
- Consta al folio (122), oficio N° 188, de fecha 22 de Diciembre de 2008, emanado de la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el cual señala lo siguiente: “…Reciba un cordial saludo. Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo del Oficio N° 5113-08, de fecha 08-12-2008. en atención al mismo le participo lo siguiente: 1.- El tomo N° 04 correspondiente al año Dos Mil Siete (2007), se encuentra aperturado y cerrado con Setenta y Ocho (78) documentos, por lo tanto el documento N° 97 no corresponde a dicho Tomo. 2.- Para el día 09/05/2007, en el Libro Diario que lleva esta Notaria Pública, no se encuentra registrado ningún documento con el N° 97 y 3.- Para el mes de mayo fueron aperturandose los Tomos desde el N° 49 al 60, por lo tanto el Tomo N° 04 no corresponde al mes de mayo…”
Ahora bien, señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.
Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)
Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, se evidenció que en el presente asunto no consta la autenticidad del documento de compra-venta N° 97, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones la Notaria Pública de San Felipe entre el ciudadano AIRES DE ABREU CAMPANARIO, en representación de AUTOVE SAN CARLOS C.A., y el ciudadano CESAR VITALIANO PEÑALOZA CHACÓN, siendo que por comunicación recibida en fecha 22/12/2008, por la referida notaria se desprende que el tomo N° 4 correspondiente al año 2007, se encuentra aperturado y cerrado con sesenta y ocho_(68) documentos, y que el documento N° 97 no corresponde a dicho tomo y que el día 07/05/2007, el Libro diario que lleva la Notaria no se encuentra registrado ningún documento con el N° 97 y que para el mes de mayo fueron aperturados los tomos desde el N° 49 al 60, por lo tanto el Tomo N° 4 no corresponde al mes de mayo, así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en el Acta de Reconocimiento de fecha 25 de julio de 2007, suscrita por el efectivo militar DG. (GN). ARMANDO ARRIECHI RICHARD, donde se deja constancia que una vez chequeado el referido vehículo el mismo presenta el serial de carrocería (placa body) falsa y suplantada, es decir, presenta irregularidades en sus seriales identificativos, y en experticia de reconocimiento de fecha 08/08/2007, del cual se concluye, que el vehiculo descrito se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, el Body identificador donde esta troquelado el serial de la carrocería esta suplantado y el serial que presenta es original, por lo que se puede observar que el mismo presenta características de haber sido alterado y suplantado, puede considerar esta sala que si bien es cierto que a los folios 59 al 63 del presente asunto riela Copia Certificada del Documento de compra-venta realizado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde se demuestra la venta realizada por parte del ciudadano Cesar Vitaliano Peñaloza Chacón al ciudadano Luís Alberto Colina Higuera, ésta no constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, pero no existe una documentación que indique la tradición legal del bien mueble solicitado y, tal como lo señala el Juez de la recurrida, “…que el vehiculo se encuentra Registrado en el Registro nacional de Vehículos que lleva el Instituto Nacional de Trasporte y Tránsito Terrestre, con la identificación que quedó acreditada a través de su serial de carrocería, el cual a su vez quedó acreditado como original, pero con divergencias en su sistema de fijación…”, es decir, que el sistema de sujeción no es el original utilizado por la casa fabricante, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo y por consiguiente no se conocerá tampoco a su propietario, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que en virtud de que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo, lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA totalmente la decisión del juez a-quo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jesús Enrique Bastidas Colombo, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO COLINA HIGUERA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Abril del 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Entrega del Vehiculo la entrega del Vehiculo BATEA MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO CHA, AÑO 1983, COLOR AZUL Y BLANCO, CLASE REMOLQUE, USO CARGA, PLACAS 903-LAF, SERIAL DE CARROCERÍA 01570207 (SUPLANTADO), al ciudadano LUIS ALBERTO COLINA HIGUERA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000192
YBKM/emyp