REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 19 de Junio de 2009 Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000173
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001538
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
Partes:
Recurrente: Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Abril de 2009, mediante el cual IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de decretar el Decaimiento de la Medida.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Abril de 2009, mediante el cual IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de decretar el Decaimiento de la Medida.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Junio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-001538, interviene la esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 06-05-2009 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 29-04-09, hasta el día 12-05-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 07-05-2009, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 15-05-2009, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el 19-05-2009, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el mencionado Fiscal no hizo uso de su Derecho de Contestación. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, con todo respeto y consideración que merece su digno tribuna, me es imperiosamente necesario manifestarle que en fecha 05/06/09 fui notificada de la NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA, de conformidad con lo que establece el artículo 244 del COPP, fundamentando dicha negativa por cuanto estábamos ante la presencia del delito0 de ROBO AGRAVADO es el caso que de hacerle una exhaustiva revisión a la presente causa. Es una causa que se viene ventilando por Procedimiento Abreviado y lleva 07 años, que mi defendido lleva sometido a una medida de coerción personal como lo es presentación al Tribunal cumpliendo por alrededor de 06 años y 06 meses, se ha aperturado el juicio en varias oportunidades sin que hasta la presente fecha se haya logrado concretar un resultado razón por la cual por el cual (sic) considero esta defensa que están llenos los extremos para solicitar como en efecto lo hice EL DECAIMIENTO DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP, ASIMISMO EN ATENCIÓN AL RETARDO PROCESAL EXISTENTE. Toda vez que ha transcurrido ya hasta la presente fecha aproximadamente 06 años y 06 meses, la presente causa se inicia en fecha 06/12/02, realizándose la audiencia de presentación en fecha 08/11/02 decretándose continuar el procedimiento por la Vía Abreviada, Con Lugar la Flagrancia, y Medida De privación de Libertad, fijándose el juicio en las siguientes fecha el mismo lo han fijado en estos largos 06 años y 06 meses 33 oportunidades.
(Omisis)…
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con lo que establece el artículo 244 del COPP, es un hecho notorio el evidente retardo procesal asimismo, es importante advertir el Principio advertir, (sic), referido a la aplicación de Medidas de Coerción personal que establece el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal que fue expuesto por el Magistrado Pedro Rondón Hass (sic) miembro de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 01-2771, de fecha 17-07-02, advierte que este principio se refiere la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar lo anteriores elementos y con criterio razonable imponer algunas de dichas medidas, ello para evitar enervar la acción de la justicia. No obstante tal providencia debe necesariamente respetar los límites que establece el Art. 244 COPP lo cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, del que o estará sometido indefinidamente a media de coerción personal alguna, sin que pese en su contra sentencia o condena alguna, pues determinó que 02 años, es mas que razonable, AUN EN LAS CASOS (SIC) DE DELITOS MAS GRAVES, para que en la causa que se le siguiera en su contra se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, la presente causa lleva 07 años sin que pese en su contra sentencia o decisión alguna.
En efecto, la Sala Constitucional ha venido sostenido que cuando la Medida de Coerción personal exceda el limite máximo legal, o vencida la prorroga si se ha solicitado, el juez esta obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, sin necesidad de fijar alguna audiencia, ya que se afirma que el Decreto Judicial de un acto que no esta expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación de los trámites del procedimiento que infringe el DEBIDO PROCESO, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad además la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucede en el presente caso en que se encuentran sometido a una Medida de Coerción por un tiempo exagerado sin que hasta la presente fecha no se haya realizado Juicio sin dejar de mencionar que la presente causa se ventila por la Via Abreviada.
En tal sentido, el espíritu de toda medida que sea expedita dentro de un procedimiento es de garantía de los fine del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del Legislador Venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, asimismo la SALA CONSTITUCIONAL ha establecido y sostiene de manera pacífica, que la libertad es un derecho que interesa al orden publico, cuya tutela, por tanto debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de la MAGISTRADO PEDRO RONDÓN HAZZ, que el decaimiento de las medidas cautelares como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el ara 244 COPP, debe ser declarado judicialmente aun de oficio SENTENCIA 26-05-2004 EXP: 999, asimismo la SALA CONSTITUCIONAL ha también establecido que el lapso de 2 años, no esta referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por la incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal en este caso la detención judicial preventiva el derecho a la libertad no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta infringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino, igualmente a, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, que recogen los Art. 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuado ha permanecido desde el año 2002 sometido a un proceso penal, sin que se haya celebrado juicio oral y Público ante el tribunal de Juicio correspondiente. Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.
El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo artículo 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamentalmente inherente a la persona humana a la persona humana y es reconocida después del Derecho a la Vida, como el mas preciad por el ser humano, tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, por lo que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el guardián y garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia, y con ello el orden publico constitucional. El Derecho a la Libertad es la base del Estado Social, de Derecho y de Justicia que protege nuestra Constitución y que es el tutor por excelencia para protegerlo, de tal derecho Constitucional.
En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:
(Omisis)…
Así pues, el derecho a la Libertad surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho solo cuando el ciudadano haya excedido los limites para su ejerció mediante la comisión de una de las conductas prohibitivas en los textos normativos de carácter legal, en este orden de ideas se observa 2ue la privación de liberad, implica a la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia se aprecia tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo, mas aun mal puede perdura en el tiempo dicha privación o medida de coerción personal cuando nuestro legislador estableció un termino prudente en virtud del principio de proporcionalidad (244 COPP). Dicha privación o sometimiento a medida de coerción requiere para ser validad de un a serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que le imputa entre otras cosas. (Oasis)…
Conforme a la disposición trascrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza están sometidas a un limite máximo de 2 años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar DEAE AUTOMATICAMENTE una vez transcurridos los 2 años aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aunque sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida menos gravosa, como se observa el artículo 244 del COPP, solo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el ministerio Público o el querellante soliciten la prorroga del mencionado limite de 2 años, lo cual se justifica la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prorroga, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público NO SOLICITO DICHA PRORROGA, en consecuencia operaba de pleno derecho tal decaimiento de medida, por ser grosera y lesiva la espera de la realización de una decisión que siempre por una u otra causa se ha diferido en el tiempo.
CAPITULO III
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICAR EN EL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
DERECHO A LA LIBERTAD
ART. 44 CRBV
DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA
ART. 49 CRBV
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD
ART. 8 Y 9 COPP
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
ART. 26 CRBV
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
ART. 244 CRBV
DERECHO DE PETICIÓN
ART. 51 CRBV
APELACIÓN DE AUTOS
ART. 447 Y SIGUIENTES DEL COPP.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente SOLICITUD y en consecuencia se Declare con Lugar el Decaimiento de la Medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, tomando en consideración los alegatos de la defensa…”
CAPITULO V
DEL AUTO APELADO
En fecha 29 de Abril de 2009 se dictó la decisión en la cuál el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa y se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones, a los acusados CARLOS JOSE MORENO REYES y JUAN CARLOS ROMERO RIVERO titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.668.041 y 15.729.993, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 460 del Código Penal. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Abril de 2009, mediante el cual IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de decretar el Decaimiento de la Medida.
Alega la recurrente, que la presente causa se viene ventilando por procedimiento abreviado y lleva 7 años que su defendido el ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO, lleva sometido a una medida de coerción personal como lo es presentación ante el Tribunal cumpliendo alrededor de 06 años y 06 meses se ha aperturado el juicio en varias oportunidades sin que hasta la presente fecha se haya logrado concretar un resultado razón, por la cual considero la defensa que están llenos los extremos para solicitar como en efecto lo hice EL DECAIMIENTO DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP, ASIMISMO EN ATENCIÓN AL RETARDO PROCESAL EXISTENTE. Toda vez que ha transcurrido ya hasta la presente fecha aproximadamente 06 años y 06 meses, la presente causa se inicia en fecha 06/12/02, realizándose la audiencia de presentación en fecha 08/11/02 decretándose continuar el procedimiento por la Vía Abreviada, Con Lugar la Flagrancia, y Medida De privación de Libertad, fijándose el juicio en estos largos 06 años y 06 meses en 33 oportunidades y que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es un hecho notorio el evidente retardo procesal.
A tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Por su parte señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Este artículo, además, establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el más grave de ellos), y nunca más de dos años, por lo cual, si el delito más grave imputado fuera el de homicidio simple, cuyo límite mínimo es de doce años, entonces la prisión preventiva no puede exceder de dos años.
La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio” (Subrayado Nuestro)
Ahora bien, esta Corte debe en primer lugar hacer referencia a un extracto de la Sentencia N° 2893, del 28 de agosto del 2003, caso: Alvaro Mosquera y otros, en donde estableció lo siguiente:
"...Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia, que le ha conferido expresamente el ordenamiento..." (Sentencia N° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre del 2001).
El criterio citado, es acogido por esta Corte de Apelaciones, puesto que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal, establece un limite máximo en su artículo 244, para la pena de privación de libertad, esto es, de dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen nuestro actual sistema penal, el hecho de que un ciudadano permanezca privado de su libertad, por mas de dos años fijado como limite máximo, crea una situación de incertidumbre jurídica, por no haberse celebrado el proceso penal instruido en su contra. No obstante, lo anteriormente anotado debe esta Alzada dejar sentado, que cada caso debe ser examinado minuciosamente, para establecer con claridad las causas del retardo procesal, para determinar si el mismo se ha producido por tácticas dilatorias de la defensa, o la no presentación maliciosa a juicio del imputado, que en este último caso, lo que quieren es obtener como beneficio una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Es por ello que esta alzada, ha realizado una revisión exhaustiva de la causa principal, observándose la siguiente secuencia:
En fecha 19-12-02, se constituyó el tribunal de juicio para celebrarse juicio oral y público, se deja constancia la presencia de los defensores privados Erika Tousaint y Ramón Aguilar, los testigos Yaneth Buena, Lina Díaz, Leomarys Andrade,Guillermo Torres,José Aranguren,maría Pereira,José Romero, y Ángel Peña, la Fiscal 6° del M.P,, no se realizó el traslado de los imputados, por lo cual se difiere le acto para el 26-12-2002 a las 10:00 am.
En fecha 26-12-02, siendo la oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se acordó diferir el mismo por cuanto no se efectuó el traslado de los imputados. El Tribunal acuerda fijar el juicio de conformidad al Art. 192 del C.O.P.P para el jueves 20 Enero del 2003 a las 2:00 p.m, para lo cual quedan los presentes notificados.-
En fecha 20-01-03, Siendo el día y hora señalado para celebrar el Juicio Oral y Público, encontrándose presentes: la Fiscal 6° del Ministerio Público, los Defensores Privados Abogs. Carlos Rangel, Ramón Pérez Linárez y Erika Toussaint, previo traslado los imputados RafaelCruz, Carlos Moreno y Juan C. Romero, los testigos José Aranguren, Lina Díaz, María Pereira, Carmen Lucena, Afignia Barrios, Leomary Andrade, Janeth Camacho, Ángel Peña, Guillermo Torres. Acto seguido se da inicio a la apertura del Juicio, Se procede a juramentar a los Defensores Privados , quienes juran cumplir con el cargo designado. La Fiscal presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Rafael Cruz, Carlos Moreno y Juan C. Romero, así mismo hace un resumen de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; ofreció medios de pruebas como lo son: Acta Policial, Denuncia, Acta de Reconocimiento al Maletín, Acta de Reconocimiento al Vehículo y Testimoniales, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad así como la acusación presentada, solicito fueran notificados las víctimas, por lo que solicita igualmente se suspenda el Juicio y que las mismas sean traídas a la Fuerza Pública. La Acusación la realiza por el delito de Robo Agravado. Una oída las declaraciones de los testigos, el Tribunal procede a SUSPENDER el JUICIO para el día 22-01-03 a las 2:00 p.m., quedando los presentes notificados. Se ordena librar oficio al Destacamento N° 5 FAP, para hacer conducir a las víctimas.-
En fecha 22-01-03, siendo el día y hora fijados para el Juicio Oral y Público, se deja constancia que comparecieron los Defensores Privados Abgs. Erika Toussaint, Ramón Pérez Linárez, los funcionarios José Espinoza y Luis Peña, los testigos Liomarys Andrade, Ángel Peña, José Aranguren, José Romero y María Pernia. Se deja constancia que la Fiscal 6° del Min. Público no podrá asistir al presente juicio debido a que se encuentra en Juicio continuado en el Asunto P-02-1618 del Tribunal de Juicio N° 1.- Vista la incomparecencia e imposibilidad de asistir la Fiscal del Min. Público, se acuerda Diferir el presente juicio para el día 10-02-03 a las 2:00 pm.- Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado y notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 10-02-03, se constituyó el tribunal de juicio N° 4, presidido por la Juez Ivonne Leal, para celebrarse el Juicio Oral y Público, se deja constancia la presencia del defensor Ramón Pérez Linarez, los testigos de la defensa María Pereira, José Aranguren, José Romero, y Ángel Peña, la defensora Erika Toussaint, los imputados Carlos Moreno, Rafael Aranguren y Juan Romero. Por cuanto este Tribunal no se ha evocado al conocimiento de la presente causa, puesto que llegó a este Tribunal por INHIBICIÓN siendo que tenía juicio ya fijado. Se difiere el acto y se fijará por secretaría. Es todo.
En fecha 25-02-03, día fijado para la celebración de Juicio Oral y Público, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 6ta del Ministerio Público del Estado Lara Ana Carolina Ramirez, la Defensora Privada Carmen Perozo, la Defensora Privada Erika Toussaint. No se realizó el traslado de los Imputados, por lo que se acuerda diferir el presente acto el cual se fijará nueva fecha por Secretaría. Se deja constancia de que compareció el Defensor Privado Ramón Pérez Linarez. Igualmente se deja constancia de que la Juez se retira por cuanto tenía cita médica.
En fecha 18-03-03, día fijado para la celebración de Juicio Oral y Público, se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Privada Erika Toussaint, el Defensor Privado Ramón Pérez Linarez, el Testigo Guillermo Torres, los Imputados Carlos Moreno, Rafael Cruz y Juan Carlos Romero. No se presentó la Defensora Privada Carmen Perozo ni la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se difiere el presente Juicio para el día 26-03-2003 a las 10.00 a.m.
En fecha 26-03-03, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 4, a fin de llevar a cabo Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presentes: el defensor Privado Abg. Ramón Pérez Linarez, la defensora Privada Abg. Erika Tousaint, los testigos Jesús Aponte, José Virgilio Aranguren, José Rafael Romero, María Pereira y Peña Castillo Angel, los imputados: Carlos José Moreno. Compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Ángela León, quien se retiró por cuanto tenía audiencia de calificación de flagrancia en los asuntos N° KP01-P-2003-383 y S-2003-2167 (Audiencia de presentación). NO compareció la defensa Privada Abg. Carmen Perozo. Por los motivos antes expuestas la juez acuerda diferir el presente acto para el día 05-05-03 a las 10:00 a.m.
En fecha 05-05-03, se constituye el Tribunal de Juicio integrado por el Juez Abg. Carlos Porteles y como Secretaria de Sala Abg. Mariadolores Guerrero, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, Verificada la presencia de las partes se deja constancia que no se encuentran presentes ninguna de las partes, Visto que en el día de hoy fue recibido por ante este Tribunal el presente asunto, el mismo se avoca a su conocimiento y se fija para el día 26-05-2003 a las 10.00.am.
En fecha 26-05-03, Siendo la oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se acordó diferir el mismo por cuento no comparecieron los Defensores Privados, Abogados Erika Toussant y Carmen Perozo, no compareció la víctima. Se fija nuevamente para el día 26-06-03 a las 10:00 a.m, quedando los presentes notificados.-
En fecha 26-06-03, se realizó acto de Juicio al y Público.
En fecha 30-06-03, Siendo el día y la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, se deja constancia que se encuentran presentes: Fiscal Sexto del Ministerio Público, los defensores privados Ramón Pérez Linarez, Carmen Perozo, los testigos José Aranguren , Guillermo Torres, Leomarys Andrade, José Romero y Ángel Peña, previo traslado los imputados Rafael Cruz, Juan Carlos Romero y Carlos Moreno, se deja constancia que no se encuentra presente la defensora Erika Toussaint, defensora del imputado Carlos José Moreno, motivo por el cual se difiere el presente Juicio para el día 07-07-03 a las 10:00 a.m., Quedan los presentes notificados. Seguidamente el Fiscal solicita de conformidad con el art. 102 del COPP se libre oficio al Colegio de Abogados por cuanto considera que es una táctica dilatoria su inasistencia, El Tribunal conforme al artículo 103 del COPP se ordena solicitarle a la referida abogada en el lapso de 48 horas los motivos por los cuales no compareció a la fecha del Juicio.
En fecha 07-07-07, Se constituyó en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio N° 6 Abog. Carlos Porteles y la Secretaria de Sala Abog. Maria Dolores Guerrero a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, el cual se DIFIERE por cuanto sería inoficioso realizar el mismo puesto que el Juez de Juicio Dr. Carlos Porteles hará entrega del Tribunal y de realizar y concluirse el mismo no podrá ser Publicada la Sentencia. Así mismo se deja constancia que se verificó por parte de la secretaria la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron los defensores privados Abog. Ramón Pérez Linarez, Abog. Erika Toussaint y abog. Carmen Perozo, así como el Fiscal 6to. del M.P.y los testigos, se hizo efectivo el traslado de los imputados. El presente Juicio se DIFIERE y será fijado nuevamente por Secretaria. Es todo se terminó se leyó y conformes firman.-
En fecha 21-08-03, Se constituyo el Tribunal de Juicio No. 6 integrado por la Juez titular Abog. Leila-ly Zicarelly y la secretaria de sala a los fines de celebrar juicio oral y público, verificada la presencia de las partes se deja constancia de la presencia del Fiscal 6 del Ministerio Público, el defensor privado Abg. Carmen Perozo, previo traslado los imputados Rafael Cruz, Carlos Moreno y Juan Carlos Romero, no compareció la defensora privada Abg. Erika Toussaint, motivo por el cual se difiere el presente juicio para el día 13-10-03 a las 10:00 A.M.
En fecha 13-10-03, Se constituyó el Tribunal de Juicio No. 6, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público en la presente causa. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes las Abogadas Defensores Erika Toussaint e Iliana Rojas; los imputados previo traslado; no compareció la Fiscal del Ministerio Público; ni la Abg. Carmen Perozo, ni las víctimas, ni los testigos. La juez difirió el Juicio y acuerda fijar fecha por Secretaría para su próxima celebración y notificar a las partes y demás personas que deben comparecer.
En fecha 26-11-03, Siendo el día y la hora para efectuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentra presente los imputados, previo traslado, el Abg. defensor Erika Toussaint, defensor privado del imputado Rafael Cruz, el Abg Ramón Pérez, defensor de Juan Romero, no compareció el Defensor privado, Abg. Carmen Perozo, el Fiscal 6 del M.P, víctima, se da un lapso de espera transcurrido el mismo. El Juez difiere el Juicio para el día 12-02-04, a las 10:00 A.M.
En fecha 12-02-04, Por cuanto este Tribunal fijó para el día de hoy la continuación del Juicio para la causa KP01-P-2003-1751 se acuerda notificar a las partes que el Juicio fijado en este asunto para esta misma fecha se difiere para el día 10-03-2004 a las 10:00 a.m. por las razones antes expuestas. Líbrese boletas respectivas indicando la razón del diferimiento y la nueva fecha fijada para su celebración.
En fecha 10-03-04, Siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio oral y Público, solo se encuentran presentes los imputados previo traslado, y la Fiscal 6° del M.P. la Juez acueda diferir el Juicio para el día 03-06-2004 a las 10:00 a.m. Notificados los presentes.
En fecha 03-06-04, Siendo la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se constituyó este Tribunal en la sala de audiencias del piso 8, del edificio nacional, la Juez, Abg. Leila-Ly Ziccarelli de Figarelli, la secretaria de sala Abg. Anaizit García, se pasa a dejar constancia de que se difirió el presente acto, en virtud de que el tribunal se encontraba realizando juicio continuado en el asunto N° KP01- P-2002-000668 por lo que se acuerda la notificación de las partes, y demás intervinientes.
En fecha 17-08-04, Siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio oral y Público, se encuentran presentes los imputados previo traslado, los Defensores Privados Erika Toussaint, Ramón Pérez Linárez. Se deja constancia que el imputado CARLOS JOSE MORENO, EXONERA a la abogada Carmen Perozo y su defensa y solicita un defensor público, motivo por el cual se acuerda diferir el Juicio para el día 24-09-2004 a las 2 p.m.
En fecha 10-01-05, Se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes, habiendo comparecido la Defensa Privada Abg. Ramón Pérez Linárez, el imputado Juan Carlos Romero, el ciudadano Luis Peña en su condición de Funcionario. Se deja constancia que luego de un lapso de espera de 30 minutos, no hace acto de presencia el Fiscal del M.P, la defensa Privada Abg. Erika Touisaint, los ciudadanos Carlos Moreno y Rafael Cruz, igualmente la defensa pública Abg. Verónica Ramos, motivo por el cual se acuerda diferir el acto para una nueva oportunidad y será fijada por secretaría; la cual una vez fijada se procederá a librar las respectivas boletas de notificaciones a las partes.-
En fecha 30-11-05, Siendo el día y hora para la realización de Juicio Oral y Público, se deja constancia de la presencia de: el Fiscal 6° del Ministerio Púbico, los acusados Juan Romero y Carlos Romero, el funcionario Luis Peña, no comparecieron las demás partes, por lo que se difiere para el día 03-04-2006 a las 9:00 a.m.
En fecha 03-04-06, Siendo el día y la hora se constituye el Tribunal de Juicio N° 06 integrado por la Juez Abg. Pilar Fernández, secretario de sala Abg. Camilo Alcalá, a los fines de realizar Juicio Oral y Público. Se verifica la presencia de las partes dejando constancia que comparece el acto Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. Ángela León y la defensa Privada Abg. Erika Toussaint, asimismo se deja constancia que no comparecen los acusados motivos por el cual se cuerda el diferimiento del acto para el día 11-07-06 a las 2:00 PM. quedando los presentes notificados. Líbrese notificación a los acusados. compareció al acto el Funcionario de las FAP Luís Peña. Es todo. Otro si: Compareció al acto, cerrada el acto el Distinguido Ramón Pérez Linarez quedando notificado del acto.
En fecha 11-07-06, Siendo el día y la hora fijada se constituyo el Tribunal de Juicio N° 6, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, se deja constancia que se encontraban presentes: la Fiscal 5ta del MP, la def. privada Abg. Erika Tousaint, los imputados: Carlos J y Juan Carlos, no comparece el Abg. ramón Pérez Linares por lo que se difiere el Juicio para el día 15-11-06 a las 02:00 pm, notifíquese a la def. privada Abg. Ramón Pérez Linarez con un llamado de atención por cuanto compareció a la sala y se retiro.-
En fecha 15-11-06, en este día se constituye el tribunal de juicio N° 6 para celebrarse juicio oral y público, se deja constancia que están presentes el fiscal 6°, los acusados Carlos Moreno y Juan Romero, la defensa privada Abog. Erika Tousaint no compare el defensor privado Ramón Pérez Linarez, por lo que se difiere el acto para el día 18-04-07 a las 2 pm.
En fecha 18-04-07, Siendo el día y hora fijados para el Juicio Oral y Público en la presente causa, al momento de verificar la presencia de las partes se deja constancia que comparecen el defensor privado Abg. Ramón Pérez Linárez, no comparecen las otras partes, por lo que se DIFIERE el presente acto para el día 30/07/07 a las 3:00 p.m. Notifíquese al Fiscal 6° del MP, a los acusados, a la defensa privada Abg. Erika Tousaint y a la víctima. Queda el presente notificado.-
En fecha 27-05-08, Siendo la oportunidad para celebrar Juicio oral y Público, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparece el defensor privado Abg. Ramón Pérez Linárez y el acusado Juan Romero, no comparece el Fiscal 6° del MP, la víctima Juan Rondón, el acusado Carlos Moreno, así como tampoco la defensora privada Abg. Erika Toussaint, motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 03-12-2008 a las 9:00 a.m.
En fecha 03-12-08, Se deja constancia que por cuanto el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, NO TIENE DESPACHO en la presente fecha, en virtud de que la sede fue tomada por el Sindicato Tribunalicio, paralizando las actividades laborales, se deja sin efecto la convocatoria a Juicio para el día de hoy en la presente causa la cual se fijará nueva fecha por secretaría. Cúmplase.
De la revisión realizada anteriormente, se pudo constatar que en seis varias oportunidades no se hizo efectivo el Traslado de los acusados, como también no comparecen la Defensa Privada, siendo los diferimientos realizados atribuibles a los acusados y a su Defensa, pudiéndose evidenciar que los diferimientos realizados no han sido por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, es decir, mal se podría indicarse que fueron por causa del Tribunal a quo.
Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Asimismo se observa, que la juez de la recurrida fundamentó su decisión en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, esta Alzada, se permite cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación artículo 55 ejusdem, en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado nuestros)
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal Colegiado, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; considerando la recurrida que está en presencia de delitos (Robo Agravado) que menoscaba el derecho a la integridad física y Psicológica, al Derecho a la Propiedad, que constituye un derecho natural, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado como un principio constitucional, que le ha sido impuesto al Estado. Es evidente que estos delito atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de Robo Agravado, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma.
De lo anteriormente expuesto, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto el Comentarista Patrio, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:
“……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo……” (Resaltado nuestro)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:
“………A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en varias ocasiones no han comparecido a las Audiencias convocadas, los imputados y sus Abogados Defensores, en el cual han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, es por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Abril de 2009, mediante el cual IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de decretar el Decaimiento de la Medida. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Abril de 2009, mediante el cual IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de decretar el Decaimiento de la Medida.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod.
TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del Asunto Principal N° KP01-P-2002-001538, a los fines de que sean agregadas al mismo.
Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 19 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional
Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares
La Secretaria,
Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000173
YBKM/emyp