REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 05 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-00035
Asunto: KP01-P-2008-009596

PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENÁRES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Dayana Elisa Suárez Cañizales y Frank Reinaldo Román Cañizales, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Yoiber Joel Catarí Hernández.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Ocho de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 305, 125, 111 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, generada por parte del Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, tales como el Derecho a la Defensa y Derecho al Debido Proceso.

En fecha 17 de Abril del 2009, los Abogados Dayana Elisa Suárez Cañizales y Frank Reinaldo Román Cañizales, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Yoiber Joel Catarí Hernández, quien tiene cualidad de IMPUTADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-009596, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 305, 125, 111 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, generada por parte del Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, tales como el Derecho a la Defensa y Derecho al Debido Proceso.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Abril de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillén Colmenáres, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 44, 46, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunta VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, generada por parte del Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al Derecho a la Defensa y Derecho al Debido Proceso, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes los Abogados Dayana Elisa Suárez Cañizales y Frank Reinaldo Román Cañizales, interpusieron su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 17 de Abril de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…I
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Septiembre de 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Comisaría Unión, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la tarde de ese mismo día encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 8 con calle 8 del Barrio San José, unas personas, no se deja constancia de su identificación en el acta, policial, les indican que dos sujetos estaban robando un local comercial, especialmente el caber PCWII, por lo que se dirigen al sitio visualizado a dos personas, uno de ellos sometiendo a las personas, no se deja constancia de su identificación en el acta policial, les indican que dos sujetos estaban robando un local comercial, específicamente el Caber PCWII, por lo que se dirigen al sitio visualizado a dos personas, uno de ellos sometiendo a las personas con un arma de fuego y el otro estaba revisando la caja registradora de dicho local, con el fin de obtener el dinero de la misma, los funcionarios entraron al local identificándose y dando la voz de alto, el sujeto que tenia sometidas a las personas arrojó el arma al suelo y el otro se escondió debajo del mesón. Estos sujetos quedaron identificados como CARLOS JAVIER DAVOIN RODRIGUEZ Y YOIBER JOEL CATARÍ HERNANDEZ, (…)
Seguidamente, se celebra la Audiencia de presentación, el día 20 de Septiembre de 2008, en la cual el Ministerio Público hace una precalificación jurídica y se le imputan los ciudadanos antes identificados por los siguientes delitos: al ciudadano CARLOS JAVIER DAVOIN RODRIGUEZ, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y a nuestro defendido ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, (…). En audiencia, esta defensa técnica, luego de revisadas las actas policiales y entre esas el acta de la cadena de custodia; las presuntas victimas, los ciudadanos WILFREDO DOUGLAS RODRIGUEZ SUAREZ y ALVARADO LOPEZ JUNIOR ANTONIO, declaran en las actas de entrevista que los despojaron de dinero en efectivo, específicamente de cuarenta bolívares fuertes al primero y veinte bolívares fuertes al segundo, dinero que no se encuentra reflejado en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; además exponen que fueron conducidos a la caja registradora cada uno por separado para extraer el dinero del local, lo cual se muestra confuso ya que no se puede extraer dinero de una caja de las victimas y luego de vaciada nuevamente en presencia del segundo. Es por ello y en base a estos fundamentos, la defensa pide que ventile este asunto por el procedimiento Ordinario, a pesar de que la vindicta pública pedía la aplicación del procedimiento abreviado. El Tribunal de Control N° 8 (…), acuerda la petición de la defensa en este acto a los fines de esclarecer estos confusos.
Ahora bien, la defensa presenta en fecha 24 de Septiembre de 2008 ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, un escrito solicitando la práctica de algunas diligencias para el esclarecimiento de los hechos de acuerdo a los artículos 305 y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que se tomaran las declaraciones de cuatro personas que se ofrecieron a declarar y que se encontraban en el Caber al momento en el que ocurrieron los hechos. Dichas diligencias fueron remitidas al C.I.C.P.C. con el fin de que se citaran a estas personas, se las interrogara de acuerdo al cuestionario consignado por la defensa y se consignaran dichas resultas en el asunto. Sin embargo, el Ministerio Público presenta escrito acusatorio el día 15 de Octubre de 2008, teniendo sólo como medio de prueba las dos actas policiales, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas y la experticias, quedando en evidencia la flagrante violación al DERECHO A LA DEFENSA de mi defendido, no esperando ni siquiera la conclusión del plazo de treinta días para presentar la Acusación o en su defecto, pedir la prorroga de quince días para esperar las resultas de la solicitud de diligencias, hechas en tiempo útil, pertinente y suficiente para su práctica y espera de resultas. (…)
Asimismo, las pruebas que acompañan al escrito acusatorio no son suficientes para que se admita la misma, ya que de acuerdo a las actas policiales el local estaba lleno de personas que supuestamente fueron privadas de su libertad como victimas y sólo se tomó declaración a los dos ciudadanos antes mencionados como victimas de los supuestos hechos, aunado a que ninguna de estas personas ha comparecido ante el tribunal para que aclaren los hechos; es por ello, que se evidencia nuevamente la violación del DERECHO A LA DEFENSA. Lo anterior, ventilado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Marzo de 2009, en la cual la defensa, en vista de los hechos narrados anteriormente, solicita al Tribunal de Control N° 8 (…) que declare con lugar la nulidad del escrito acusatorio, de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que, en consecuencia no sea admitida la acusación de nuestro defendido, siendo evidente que esta representación técnica fue diligente y oportuna.
II
DEL DERECHO
En cuanto a los derechos constitucionales violados encontramos:
Art 49 C.R.B.V. (…)
Art 305 C.O.P.P. (…)
Art 125 C.O.P.P. (…)
Art 111 C.O.P.P. (…)
Art 113 C.O.P.P. (…)
III
PETITUM
En cumplimiento al artículo 4 y los requisitos del artículo 18, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos se admita y se sustancie el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a derecho y una vez analizados los motivos en que se fundamenta el Recurso de Amparo Constitucional, se sirva declararlo Con Lugar por ser procedente en Derecho Constitucional y en consecuencia, se sirva anular la decisión que admite la acusación fiscal, así como también el escrito acusatorio, por ser violatorio de derechos y garantías fundamentales y de orden público como lo es el DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO de nuestro defendido, el ciudadano YOIBER JOEL CATARI HERNANDEZ.
Asimismo, solicito a este digno despacho se sirva ordenar MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE TODAS LAS ACTIVIDADES PROCESALES EN EL ASUNTO KP01-P-2008-009596, llevado por ante el Tribunal Tercero de Juicio (…), por el tiempo que tome conocer y decidir acerca de este RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

La Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Dayana Elisa Suárez Cañizales y Frank Reinaldo Román Cañizales, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Yoiber Joel Catarí Hernández, es por la presunta violación de las garantías constitucionales de su representado, derechos que según la Accionante han sido menoscabados por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, consistentes en violación del Debido Proceso y a la Defensa, conforme a los artículos los artículos 49, 27, 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículos 305, 125, 111 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal A quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad y admitió totalmente la acusación fiscal, a pesar de que la defensa privada explanó en audiencia que este solicito a la Representante del Ministerio Público durante la fase de investigación, la practica de diligencias conforme al artículo 305 y 125 ordinal 5°, las cuales fueron dirigidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y sin embargo el Ministerio Público no esperó las resultas e introdujo el día 15-10-2008 escrito acusatorio, sin esperar el día treinta para presentar acusación o en su defecto, pedir prórroga de quince días para esperar las resultas de la solicitud de diligencias, hechas en tiempo útil, pertinente y suficiente para su práctica y espera de resultas, ó así mismo en este sentido pudo oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, conforme al artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, como ente de dirección de los órganos de policía de investigación penal, a la práctica y entrega de las resultas de las diligencias que conduzcan a la determinación de los hechos punibles, circunstancia esta que atentan contra el derecho a disponer de los medios necesarios para ejercer la defensa, es decir, violentó el debido proceso.

Es menester garantizar que la institución del Ministerio Público, ha desempañado un rol transcendental y determinante, en cuanto al estado de derecho de los países de tradición democrática, constituyéndose por mandato constitucional en el garante de los derechos fundamentales del ciudadano, máxime cuando le corresponde operar en los diferentes procesos judiciales, donde siempre están en juego los valores supremos del hombre como la vida, la libertad y la dignidad, allí emerge la figura monolítica que hace brillar los derechos humanos sin discriminación de ninguna índole, reafirmándose como el genuino defensor del pueblo por antonomasia y que históricamente con la denominación del ombudsman, viene cumpliendo inquebrantablemente esta interesante y noble función, de manera pues que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, su responsabilidad en este sentido se acrecenta, adquiriendo un poder casi ommimodo, correspondiéndole impulsar la acción penal pública en nombre del Estado ó vindicta pública, no agotándose su actuación con esta acción, sino que también es el responsable de la instrucción en esta primera fase preparatoria del proceso. Actuación en la que debe ser muy diligente, de forma tal que el acto conclusivo emitido por este órgano, sea bien fundamentado con todas y cada una de las diligencias solicitadas, para así garantizar el debido proceso que conlleve a la verdad, como fin último de este, logrando resplandecer como respuesta deseada del Estado, la justicia social.

En este mismo sentido se constata de la revisión del asunto principal KP01-P-2008-009596, que no hay ningún recurso de apelación de la decisión que negó la nulidad, y que tanto el accionante como el Ministerio Público aceptaron el desarrollo de las testimoniales en fase de investigación y que no se admitieron por falta de ofrecimiento, motivos por los cuales procede la presente acción de amparo. Así se decide.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones acuerda que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar DECLARA CON LUGAR la acción de Amparo interpuesto por los Abogados Dayana Elisa Suárez Cañizales y Frank Reinaldo Román Cañizales, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Yoiber Joel Catarí Hernández, SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal de fecha 20-03-2009, y el Auto de Apertura de fecha 20-03-2009, así como la Acusación, en consecuencia se REPONE la causa al estado en que el Ministerio Público presente Acto Conclusivo con todas las diligencias practicadas por esa institución, manteniéndose vigente la Medida de Coerción Personal impuesta. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Amparo interpuesto por los Abogados Dayana Elisa Suárez Cañizales y Frank Reinaldo Román Cañizales, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Yoiber Joel Catarí Hernández.

SEGUNDO: Se anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal de fecha 20-03-2009, y el Auto de Apertura de fecha 20-03-2009, así como la Acusación.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Ministerio Público presente Acto Conclusivo con todas las diligencias practicadas por esa institución. TERCERO: Se mantiene vigente la Medida de Coerción Personal impuesta.

Regístrese la presente decisión, dejándose constancia que no se notifica de la misma por cuanto es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 05 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° y 150.





POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)


La Secretaria,


Yesenia Boscan




ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-00035
Asunto: KP01-P-2008-009596
JRGC/Jmmm