REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2006-000109
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013638.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: ABG. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ MONTAÑEZ.

Fiscalía: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: PECULADO DOLOSO PROPIO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el articulo 83 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Febrero del 2006 y fundamentada en fecha 20 de Febrero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ MONTAÑEZ, por estar llenos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Domingo Rafael Rodríguez Montañéz, contra la decisión dictada en fecha 12 de Febrero del 2006 y fundamentada en fecha 20 de Febrero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ MONTAÑEZ, por estar llenos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Junio de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-013638, interviene el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Domingo Rafael Rodríguez Montañéz, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 19-05-2009 día de Despacho siguiente a la publicación de la sentencia Apelada hasta el 25-05-2009, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 08-03-2009 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 06-03-2009 hasta el 10-03-2009. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, por parte del Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Domingo Rafael Rodríguez Montañéz, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…(…) Desde antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y hasta nuestros días, hemos escuchado, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sirve, en primer lugar para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal, en segundo lugar, para garantizar una investigación del hecho imputado y tercer lugar, en caso de una sentencia condenatoria, para asegurar el cumplimiento de la misma. (…)
De la anterior decisión se desprende, que el Juez no debe limitar su análisis a la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado para presumir el peligro de fuga, sino, que debe realizar un análisis más allá de la pena, toda vez, que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar, que la misma procede una vez que se desvirtúe con sentencia definitiva firme la presunción de inocencia derecho del cual es acreedor todo imputado.
(…)
Todo lo antes expuesto, tiene como finalidad, demostrar a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones (…), la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad, decretada a mi defendido (…), pues de las propias actas que conforman el asunto, se evidencia, la INTENSIÓN DE MI REPRESENTADO DE SOMETERSE AL PRESENTE PROCESO, toda vez que compareció a cada uno de los llamados efectuados durante la fase de investigación, lo cual determina su conducta e intensión de someterse al proceso. Por otra pare, los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública y considerados por la ciudadana jueza, son un cúmulo de argumentos débiles, que no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mi representado en el hecho que se le imputa, toda vez, que se fundamenta en presunciones, que vienen relacionadas con llamadas telefónicas efectuadas por el coimputado Andrés Avelino Cortez Angulo, funcionario adscrito a la Guardia Nacional y cuya llamadas en su gran mayoría no fueron atendidas por mi representado, todo lo cual no puede someterse como indicio serio para decretar la procedencia de tan grave medida, toda vez, que el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal habla de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, es decir, múltiples elementos, no UN ELEMENTO y menos unas llamadas telefónicas, que por la labor que desempeña mi representado en la Aduana de Barquisimeto, su número telefónico es conocido por muchos funcionarios de la Guardia Nacional con quienes tiene contacto permanentemente.
(…)
Como podemos apreciar, la ciudadana jueza manifiesta que se evidencia la comisión de un hecho punible, DE QUE ELEMENTOS EVIDENCIA LA CIUDADANA JUEZA LA COMISION DE SE HECHO PUNIBLE. No fundamenta de cuales elementos obtiene la certeza de que estamos en presencia de un delito, toda vez, que quien manifiesta la comisión de ese hecho es la vindicta pública, manifestación que fue objetada por la defensa en la mencionada audiencia.
(…)
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, del texto de la decisión impugnada no emerge las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo de la jurisdiscente para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que se limita a la mención aislada de cada uno de los elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entender cual fue el análisis, que a la luz de las máximas de experiencia concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyó en el animo de la Juez, para estimar que efectivamente se está frente a un grave peligro de fuga o de obstaculización de la justicia que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, (…)
Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que en representación de mi defendido, procedo a presentar formal RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO mencionado y en consecuencia a solicitar, por ser procedente en derecho, la REVOCATORIA DEL MISMO y la IMPOSICION A MI REPRESENTADO DE MEDIDA MENOS GRAVOSA como la prevista en el artículo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
PETITORIO
De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido, así como las pruebas ofrecidas, y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Tercero de Control (…) y se imponga una medida menos gravosa como por ejemplo las prevista en el artículo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 20 de Febrero de 2009, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…” Convocada la audiencia de fecha 12 de febrero del año dos mil seis, en la presente causa, seguida al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ MONTAÑEZ, según escrito presentado por la Fiscalía 22º del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de Delito de Peculado Doloso Propio como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción.
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 22º del Ministerio Público, Abog. Williams Guerrero, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que por la magnitud del daño causado, solicita se le imponga al imputado de autos, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que todo se ha hecho bajo fundamentación legal y lleva correlatividad, invocó sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional N° 1.123 y 612 del 22 de abril del 2005 , ratifica en todo el escrito consignado el 27 de enero de 2006. Los funcionarios indican que el ciudadano Domingo Rafael Rodríguez Montañés, tenía el N° de Teléfono 0414-5237369, lo cual quedó evidenciado en entrevista de: Argelida del C. Viloria lo dice a la pregunta N° 9 al folio 116 y Alexis José Petti, quien lo dice a la pregunta 9 folio 126, y Domingo Rafael Rodríguez Montañés, al folio 9 y no manifestó el Imputado que existía ese teléfono y María Alejandra Castillo quien dice que el señor Domingo es el encargado del Sello y al folio 157 y 158. Igualmente la Dra. Maria C. Cerro Gerente de la Aduana, quien manifestó que no habían ingresado a dicha Aduana la mercancía consiste en 150 bultos de cigarrillos, al folio 158 al 159 aparecen las actuaciones donde se deja mención que entró la mercancía y al folio 28 copia del libro donde no aparece que la mercancía entró a la Aduana.
Seguidamente el imputado DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ MONTAÑEZ, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, lo siguiente: se identificó como ya aparece indicado, es funcionario del Ministerio de Finanzas Seniat, con el cargo de Técnico Tributario en grado 8º y Fiscal Nacional de Hacienda, actualmente adscrito al área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados, su jefe inmediato es la Dra. Viloria, de la exposición hecha por el Fiscal aclara, que primero nadie esta encargado del sello por cuanto no hay memorando, el sello es manejado por 5 funcionarios puede estar en cualquiera de los escritos, no se guarda el sello en ninguna gaveta siempre esta al acceso de cualquiera de los funcionarios, una segunda observación, es cuando se dice que yo niego un número de teléfono y cuando se le se preguntó cuantas líneas de teléfono tiene a su nombre tiene una sola que es 0414-5231518, cuando comienzan las investigaciones me encuentro de reposo médico por una caída en la Aduana la cual me produjo una lesión en la columna vertebral, lo que amerito que me viera con un neurocirujano, estando de reposo van dos funcionarios de inteligencia militar a mi casa en tres oportunidades solicitando mi presencia en el Destacamento 47 las cuales cumplí en su debido momento contestando y colaborando en todo lo concerniente a la investigación, aun encontrándome actualmente de reposo el día Viernes 10-02-06, siendo aproximadamente las 3:45 a 4:00 de la tarde hace acto de presencia nuevamente efectivos de la Guardia Nacional del Destacamento 47, donde me dicen que debo acompañarlos nuevamente al Destacamento 47 a una nueva entrevista, preguntándole yo cual era el motivo si supuestamente ya se había terminado las actuaciones, es en ese momento donde uno de los funcionarios me comunica que lo que ellos tienen es una orden de aprehensión y yo de buena manera les dije que esperaran un momento para cambiarme de ropa y acompañarlos, sabiendo de verdad que habían ingresado a mi casa argumentando otra causa. Acto seguido la Juez le pregunta con relación a las llamadas y al Número de Teléfono, indicadando que ese teléfono lo tuvo en su poder desde Julio del 2004 hasta Agosto del 2005, se le preguntó si mantuvo comunicación con las personas que el Teléfono era suyo, manifestando que al almacén van muchas personas y todo el que llega a dicho departamento se le da el Teléfono, se le pregunto por el teléfono y el mismo manifestó que en una mudanza no sabe que se hizo el mismo y no hizo ningún reclamo por cuanto no era de su propiedad; la juez preguntó, si ahora usted dice que el teléfono le fue entregado, no acostumbra devolver los equipos suministrados en el trabajo? No se entregan el mobiliario y equipo asignado. Dijo que su jefe inmediato es María Fernanda un agente Tributario y el Señor Petit, jefe de seguridad de los galpones, tiene conocimiento del valor de los cigarrillo y no sabe por cuanto no entraron a la Aduana, su trabajo consiste en Técnicos Tributarios que se encargan del inventario de la mercancía entrada al almacén, recepción de la mercancía que entra al almacén por expedientes administrativos, deben tener un soporte y la mercancía en físico, se chequea la mercancía, cantidad calidad, lo supervisa la Dra. Viloria, a quien se le entrega la parte documental. El Fiscal le pregunta: cuando adquirió el Teléfono el cual le indica que no lo adquirió que se lo regalo un compañero de Trabajo, se acoge al precepto Constitucional y no indica el Nombre de la persona que le regalo el equipo de Teléfono, cuando sufre la lesión? Contesto que días previos antes de los hechos, trabajando en la Aduana todos trabajan en función de una y otra cosa estando moviendo la mercancía y al colocar la mercancía se cayó recibiendo el golpe en la columna con el filo de la paleta, se toma un analgésico, conoce a la Señora Belkis Abreu? Contesto, que era su esposa, su N° Telefónico es 0414-35690884, la juez: tiene conocimiento del motivo por el cual del N0414-5235369 le realizaron del mes de Noviembre y diciembre llamadas en forma consecutiva, contesto NO SE, fiscal: Conoce al Ciudadano Cortéz Angulo? Contesto que si se lo presentan puede decir que si lo conoce o no. Es Todo.
DEFENSA, Abog. Pedro Troconis expone: Esta defensa oída la declaración de mi representado, indica que la imputación, se cae en una orden de aprehensión ilícita, por cuanto el señor Domingo Rodríguez compareció a las citaciones efectuadas colaborado con toda la investigación, no se puede utilizar estados de inseguridad Jurídica, según sentencia 103 del 14-04-04 Sala Casación Penal, caso Carriles Radoski, no hay peligro de fuga, hay otra Sentencia de la Sala Penal que no se debe dar privación de peligro de fuga por la pena a imponer, sentencia de fecha 24-08-04, no hay fuga por cuanto el señor Domingo tiene arraigo en el país, no hubo llamadas por cuanto ninguna fue atendida y no se puede tomar en cuenta para una privación de libertad, es necesario seguir investigando, ya que la misma jefe dice que no entró mercancía, en consecuencia pido que no se puede privar a su defendido por cuanto tiene domicilio, trabaja en el Seniat, a acudido a todas las citaciones, consiga en este acto todos los reposos e informes médicos de su defendido constante de 11 folios, y se opone a la privación de libertad solicitada por la representación Fiscal, solicita una medida menos gravosa, como es una medida cautelar de las consideradas en el artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Peculado Doloso Propio (en grado de Cooperador Inmediato), previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la fecha en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano presentado hoy en este tribunal y que son los siguientes:
A los folios, 56, 57 y 58 del asunto se evidencia solicitud de la Fiscalía 22 del Ministerio Público escrito emitido por el Fiscal José Mora, donde peticiona se expida Orden de Aprehensión contra el ciudadano Cortéz Angulo Andrés Adelino por el delito de Peculado Propio, cuya orden de Aprehensión fue materializada, continuándose el proceso respecto a ese imputado. Así mismo, el Fiscal 22º del Ministerio Público Abog. Williams Guerrero solicitó al Tribunal de Control N° 9 orden de aprehensión en contra del imputado Domingo Rafael Rodríguez Montañéz, argumentando que se habían remitido a la Aduana 90 bultos contentivos de cigarrillos, los cuales no se recibieron y por investigaciones realizadas de acuerdo a experticias, actas de entrevista y expertos en Telefonía Móvil celular logran determinar la relación que existe con este delito y el mencionado ciudadano. En ese sentido quien aquí juzga precisa que toma en consideración el hecho de que actualmente los expertos del CICPC han venido haciendo uso de manera exitosa de los avances de la telefonía móvil celular donde pueden determinar a través del mecanismo puntos y enlaces las llamadas efectuadas en determinado perímetro de un móvil a otro, de acuerdo a ello consta en acta relación de llamadas efectuadas por el móvil 0414-3526907 que tiene contacto con el teléfono 04143752369, que perteneció al imputado de autos, de acuerdo a su propia declaración en este acto y de la declaración aportada por la jefe inmediata superior ciudadana Argenida Viloria.
TERCERO: El delito imputado por el Ministerio Público tiene una pena privativa de tres a diez años de prisión consagrado en la Ley contra la Corrupción como un delito grave, que atenta contra el Patrimonio Público, razones estas que obligan a esta Juzgadora atender garantías constitucionales como la Tutela Judicial efectiva, que no solamente esta dirigida a garantizar los derechos de una sola de las partes, sino el derecho que tiene todas y cada una de ellas y la colectividad en general, por ello considera que habiendo este tipo de delitos debe garantizarse la prosecución de este proceso, aplicando una medida de coerción idònea, para el cumplimiento de las finalidades del proceso, tal como lo prevé el artículo13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa debo precisar, que aun cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagran el principio de afirmación a la libertad y ordenan mantener la misma a las personas que se les sigue un proceso penal, no obstante dentro de la normativa adjetiva se señalan situaciones excepcionales prevista en el 251 y 252 ejusdem dejando claramente establecido los casos que es procedente la privación de libertad. En este mismo orden, observa este tribunal que este tipo de delito lesiona a la patria, por el ello, se toma en consideración el daño causado que se verifica de la consecuencia del hecho punible en espacio de tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de peligro de fuga y que hace que otras medidas de coerción personal sea insuficientes para garantizar la finalidad del proceso tal como lo establece el 243 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida en esta fase para garantizar la verdad y justicia del proceso tal como lo establece el 13 de nuestra ley adjetiva penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ MONTAÑEZ, titular de la Cédula de identidad N° 3.813.704, de profesión u oficio fiscal Nacional de Hacienda, Hijo de hijo de Ramón Rodríguez y Petra Montañez de Rodríguez, residenciado en Urb., Caña Dorada, calle 1 N° 10 al lado de Baldolara, estado Lara, por la presunta comisión del delito de Delito de Peculado Doloso Propio como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción. LIBRESE: boleta de encarcelación. Visto el estado de Salud del imputado que requiere tratamiento Médico continuo, de acuerdo a los récipes consignados por la defensa de conformidad con el art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le insta al Director del Centro Penitenciario que el imputado sea ubicado en el mismo sitio donde se encuentra el resto de funcionarios del Seniat. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía ordinaria, ofíciese lo conducente a fin de continuar con las investigaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. ES TODO. CUMPLASE…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Puede observar esta Alzada que en el caso bajo análisis el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en fecha 12 de Febrero del 2006 y fundamentada en fecha 20 de Febrero de 2006, impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana Domingo Rafael Rodríguez Montañéz, por estar llenos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2005-013638, que en fecha 17 de noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

“…Visto el oficio s/n, de esta misma fecha suscrito por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal Abg. Yanina Karabin Marin, con el cual remite a este Tribunal de Control, copia simple de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-06, que le fue remitida a su vez vía fax, relacionada con la causa KP01-P-2005-013638, que cursó por ante este Tribunal, donde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, decidió avocarse al conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos Avelino Cortéz Angulo y Domingo Rafael Rodríguez Montañez; anular las acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico e igualmente anular las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos y ordena que se dicten las respectivas Boletas de Excarcelación y se sometan a los referidos ciudadanos a la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Prohibición de salir del País sin la autorización del Tribunal y Repone la Causa a la fase de investigación y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara para que celebre el auto de imputación.
Este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, ordena se libren las respectivas Boletas de Excarcelación a los ciudadanos Andrés Avelino Cortez Angulo y Domingo Rafael Rodríguez Montañez, quienes se encuentran recluidos en el Destacamento 47 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional y en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, respectivamente, señalando que quedan sometidos a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal. Remítanse con Oficio. Cúmplase.-

Y en fecha en fecha 23 de Abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
(…)
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
- Andrés Avelino Cortes Angulo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.216.024, domiciliado calle 10 entre 5 y 7 numero de casa 155 Urbanización Los Encantos de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
- Domingo Rafael Rodríguez Montañez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.813.704, domiciliado, Urbanización caña Dorada calle 1 casa numero 10 Cabudare en la ínter comunal Barquisimeto Acarigua, Estado Lara.-
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: LOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO EN EL ESCRITO ACUSATORIO presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico.-
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admiten parcialmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por los abogados defensores por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantiene las medidas de coerción personal impuestas a los acusados Andrés Avelino Cortes Angulo, y Domingo Rafael Rodríguez Montañez, identificado en autos la medida de prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 4° del Código Organico Procesal Penal.-
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase…”. (Subrayado Nuestro)

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciado dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Domingo Rafael Rodríguez Montañéz, contra la decisión dictada en fecha 12 de Febrero del 2006 y fundamentada en fecha 20 de Febrero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ MONTAÑEZ, por estar llenos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 17 de noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Acordó en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, ordena se libren las respectivas Boletas de Excarcelación a los ciudadanos Andrés Avelino Cortez Angulo y Domingo Rafael Rodríguez Montañez, quienes se encuentran recluidos en el Destacamento 47 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional y en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, respectivamente, señalando que quedan sometidos a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal, la cual fue ratificada en fecha 23 de Abril de 2009 por el mismo. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Domingo Rafael Rodríguez Montañéz, contra la decisión dictada en fecha 12 de Febrero del 2006 y fundamentada en fecha 20 de Febrero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ MONTAÑEZ, por estar llenos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 17 de noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Acordó en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, ordena se libren las respectivas Boletas de Excarcelación a los ciudadanos Andrés Avelino Cortez Angulo y Domingo Rafael Rodríguez Montañez, quienes se encuentran recluidos en el Destacamento 47 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional y en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, respectivamente, señalando que quedan sometidos a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal, la cual fue ratificada en fecha 23 de Abril de 2009 por el mismo.

SEGUNDO: se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Mayo dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;


Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares

La Secretaria,


Yesenia Boscan





PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KP01-R-2006-000119
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001839.
JRGC/Jmmm