REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000177
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000343

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Luís Alfredo Saldivia Peñaloza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Nabil Sakr Yunis.

Fiscalía: Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2008, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la NEGÓ POR IMPROCEDENTE la entrega de la cantidad de Bolívares (Fuertes) VEINTIOCHO MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 28.665,oo), especificados en Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el nro. 9700-056-YEC-229, de fecha 22 de Marzo de 2005, así como de cuarenta y ocho (48) cheques, que le fueran incautados al momento de la aprehensión al ciudadano: AHMAD NASSER NASSER, y acordó el depósito de la cantidad antes mencionada en cuenta corriente que a tal efecto aperturará este Tribunal, una vez sea puesta a la orden de este despacho el dinero en cuestión, el cual se encuentra en el Departamento de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, así como el Resguardo por parte de dicho departamento de los cuarenta y ocho cheques (48) igualmente incautados al imputado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luís Alfredo Saldivia Peñaloza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Nabil Sakr Yunis, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2008, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la NEGÓ POR IMPROCEDENTE la entrega de la cantidad de Bolívares (Fuertes) VEINTIOCHO MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 28.665,oo), especificados en Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el nro. 9700-056-YEC-229, de fecha 22 de Marzo de 2005, así como de cuarenta y ocho (48) cheques, que le fueran incautados al momento de la aprehensión al ciudadano: AHMAD NASSER NASSER, y acordó el depósito de la cantidad antes mencionada en cuenta corriente que a tal efecto aperturará este Tribunal, una vez sea puesta a la orden de este despacho el dinero en cuestión, el cual se encuentra en el Departamento de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, así como el Resguardo por parte de dicho departamento de los cuarenta y ocho cheques (48) igualmente incautados al imputado.

En fecha 07 de Mayo de 2009 recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-000343, interviene el Abg. Luís Alfredo Saldivia Peñaloza, como Defensor Privado del ciudadano Nabil Sakr Yunis, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 27-10-2008, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, hasta el 31-10-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 07-07-2008. Y así se Declara.


Asimismo, desde el 21-07-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 25-07-2008 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, haciendo el Ministerio Público uso del derecho conferido en la referida norma en fecha 31-07-2008. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Luís Alfredo Saldivia Peñaloza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Nabil Sakr Yunis, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis), y segundo lugar para APELAR a ese mismo Auto por considerar este Juzgado de Control improcedente mi solicitud de devolución del dinero incautado a el imputado y perteneciente a mi representado. Esta Apelación se hace, sobre la base, de lo establecido en los artículos 447, en los ordinales 5º y 7º, en concordancia con los artículos 311 y 312 Ejusdem, y sobre los siguientes hechos jurídicos y observados en lo que va de proceso: PRIMERO: No se evidencia en Autos NINGUN TIPO DE RECHAZO, CONTRADICCION O NEGACION por parte del imputado con referencia a la propiedad del dinero y los cheques incautados a él (imputado) y solicitados por Mi en diligencias reiteradas, tanto a la Fiscalía del Ministerio Público que lleva el asunto (3ª), como por el Juzgado. Ciudadanos Juez recordemos que los basamentos fundamentales para que un Juez (a) tome decisiones se encuentran sustentadas en tres reglas generales, y estas son: LOS ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, EL MAXIMO DE EXPERIENCIAS Y LA SANA CRITICA (Entre ello las presunciones de la Ley); de los señalado, nos encontramos en un asunto en donde, si bien es cierto que Usted tomo las previsiones necesarias para que los billetes incautados NO perdieran vigencia con respecto a su circulación legal al ordenar abrir una cuenta para depositarlo, no es menos cierto, que esta decisión de no devolver el dinero a su DUEÑO QUE ES LA VICTIMA le sigue ocasionando a la victima UN DAÑO IRREPARABLE como viene a se LA DEVALUACION DE LA MONEDA ya que, si tomamos en cuenta que este dinero esta represado desde Marzo del año 2005 e manos judiciales y sin ningún tipo de resguardo económicos (Deposito Bancario) esta situación a DEVALUADO DICHA CANTIDAD EN POR LO MENOS EL 50 % perjuicio este que a la larga NADIE SE VA A RESPONZABILIZAR. SEGUNDO Otro objeto jurídico y la Fiscalía Tercera (3ª) esta al tanto, es el hecho de que el imputado NO SE ENCUENTRA EN EL PAIS desde aproximadamente Diciembre del año 2005, violentando de esta forma y doblemente la Medida Cautelar impuesta a el en la Audiencia de Presentación (Al Régimen de Presentación y de Ausentarse del País), y que de una forma u otra con esa actitud, de este hecho habría que tomar en cuenta LA PRESUNCION para tomar una decisión a Mis reiteradas solicitudes PARA LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO A LA VICTIMA…”


DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 18 de Junio de 2008 el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud presentada por el Abogado: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, apoderado judicial del ciudadano: NABIL SAKR YUNIS, el cual es del tenor siguiente.
PRIMERO: En la presente causa, fue presentada ACUSACION en fecha 10 de marzo de 2008, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, fijándose Audiencia Preliminar conforme el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08 de abril de 2008.
SEGUNDO: El Abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad nro. 4.380.789, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: NABIL SAKR YUNIS, querellante de autos, presenta escrito de fecha 24 de Marzo de 2008, manifiesta:
“ (…) y aunándose a este el hecho que con la actual reconversión monetaria, LOS BILLETES QUE EN LA ACTUALIDAD MANTIENE EN CUSTODIA LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE LLEVA EL PRESENTE ASUNTO DEJARAN DE CIRCULAR DE MANERA DEFINITIVA COMO MODENDA LEGAL EN NUESTRO PAIS EN UN PAR DE MESES, por este hecho es que solicito a este Tribunal SE ORDENE LA DEVOLUCION DE TODO EL DINERO EN EFECTIVO A MI REPRESENTADO (VICTIMA) Y QUE MANTIENE EN GUARDA EL MINISTERIO PUBLICO (…)”.
TERCERO: En fecha 22 de Abril de 2008, este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a objeto de que informe a este despacho sobre la ubicación material y física del dinero y cheques incautados al imputado al momento de la aprehensión.
CUARTO: En fecha 15 de Mayo de 2008, es recibido oficio nro. 2576-08 por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, donde informa a este Tribunal de la ubicación del dinero cuya información le fuera solicitada, siendo esta: el Departamento de Objetos Recuperados en el C.I.C.P.C.
QUINTA: Considera esta Juzgadora, que no tiene legitimidad alguna ni competencia a los fines de “ADJUDICAR”, dinero y cheques que le fueran incautados al ciudadano: AHMAD NASSER NASSER, al momento de la aprehensión, no estando demostrado en autos que los mismos pertenecen al solicitante, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un proceso judicial en búsqueda de determinar la responsabilidad penal o no del imputado en el delito objeto de este proceso, el cual se encuentra en espera de la aprehensión del imputado para celebración de audiencia y siendo que embarga al querellante la preocupación con relación al dinero objeto de esta solicitud, cuyo monto ya fue señalado, el cual le fuera incautado al imputado, por cuanto dejará de circular de manera definitiva, en virtud del cambio de moneda decretado por el gobierno nacional, lo ajustado a derecho es ordenar el depósito del mismo en cuenta bancaria que a tal efecto aperturará este Tribunal por ante una entidad Bancaria Regional para ello autorizada, así como el resguardo de los Cheques, incautados al imputado, por lo cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la entrega de los mencionados bienes al solicitante, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control nro. 2 de este Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Niega por IMPROCEDENTE la entrega de la cantidad de Bolívares (Fuertes) VEINTIOCHO MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 28.665,oo), especificados en Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el nro. 9700-056-YEC-229, de fecha 22 de Marzo de 2005, así como de cuarenta y ocho (48) cheques, que le fueran incautados al momento de la aprehensión al ciudadano: AHMAD NASSER NASSER, titular de la cédula de identidad nro.13.638.338, al ciudadano: NABIL SAKR YUIS.-
SEGUNDO: Acuerda el depósito de la cantidad de Bolívares
(Fuertes) VEINTIOCHO MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs
28.685,oo) en cuenta corriente que a tal efecto aperturará este Tribunal, una
vez sea puesta a la orden de este despacho el dinero en cuestión, el
cual se encuentra en el Departamento de Objetos Recuperados del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
Del Estado Lara, así como el Resguardo por parte de dicho
departamento de los cuarenta y ocho cheques (48) igualmente
incautados al imputado .-
TERCERO: Se acuerda ratificar orden de aprehensión a nivel nacional contra el ciudadano: AHMAD NASSER NASSER, titular de la cédula de identidad nro.13.638.338.-
Todo de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana.- Notifíquese, regístrese, publíquese, cúmplase…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta Corte de Apelaciones que el juez A-quo, mediante decisión en fecha 18 de Junio de 2008, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la NEGÓ POR IMPROCEDENTE la entrega de la cantidad de Bolívares (Fuertes) VEINTIOCHO MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 28.665,oo), especificados en Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el nro. 9700-056-YEC-229, de fecha 22 de Marzo de 2005, así como de cuarenta y ocho (48) cheques, que le fueran incautados al momento de la aprehensión al ciudadano: AHMAD NASSER NASSER, y acordó el depósito de la cantidad antes mencionada en cuenta corriente que a tal efecto aperturará este Tribunal, una vez sea puesta a la orden de este despacho el dinero en cuestión, el cual se encuentra en el Departamento de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, así como el Resguardo por parte de dicho departamento de los cuarenta y ocho cheques (48) igualmente incautados al imputado. El recurrente alega en su escrito de Apelación que: …”los basamentos fundamentales para que un Juez (a) tome decisiones se encuentran sustentadas en tres reglas generales, y estas son: LOS ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, EL MAXIMO DE EXPERIENCIAS Y LA SANA CRITICA (Entre ello las presunciones de la Ley); de los señalado, nos encontramos en un asunto en donde, si bien es cierto que Usted tomo las previsiones necesarias para que los billetes incautados NO perdieran vigencia con respecto a su circulación legal al ordenar abrir una cuenta para depositarlo, no es menos cierto, que esta decisión de no devolver el dinero a su DUEÑO QUE ES LA VICTIMA le sigue ocasionando a la victima UN DAÑO IRREPARABLE como viene a se LA DEVALUACION DE LA MONEDA ya que, si tomamos en cuenta que este dinero esta represado desde Marzo del año 2005 e manos judiciales y sin ningún tipo de resguardo económicos (Deposito Bancario) esta situación a DEVALUADO DICHA CANTIDAD EN POR LO MENOS EL 50 % perjuicio este que a la larga NADIE SE VA A RESPONZABILIZAR. SEGUNDO Otro objeto jurídico y la Fiscalía Tercera (3ª) esta al tanto, es el hecho de que el imputado NO SE ENCUENTRA EN EL PAIS desde aproximadamente Diciembre del año 2005, violentando de esta forma y doblemente la Medida Cautelar impuesta a el en la Audiencia de Presentación (Al Régimen de Presentación y de Ausentarse del País), y que de una forma u otra con esa actitud, de este hecho habría que tomar en cuenta LA PRESUNCION para tomar una decisión a Mis reiteradas solicitudes PARA LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO A LA VICTIMA…”.

Ahora de lo antes expuesto por la defensa privada se evidencia que el dinero incautado fue negado su entrega, en virtud de que se desconocía a quien pudiera permanecer, existiendo varias victimas estafadas por el imputado, en cuanto al hecho de que el imputado esta fuera del país, no es causa justificada para entregar el dinero, pues se desconoce quien o quienes podrían ser los dueños, lo cual coloca de manera acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por la Juez A quo, en la que negó por IMPROCEDENTE la entrega del dinero incautado al momento de la aprehensión al ciudadano: AHMAD NASSER NASSER y donde acordó el depósito de dicho dinero en cuenta corriente que a tal efecto se aperturó por el Tribunal A quo en fecha 16-12-2008, evidencia esta la cual riela en la pieza 3º del asunto principal KP01-S-2005-000343; pues mal podría entregar el dinero incautado a cualquier solicitante, siendo que inadecuado por la Jueza o el Ministerio Público, entregar el dinero, sin antes escuchar al imputado, quien es este el que debe indicar un acuerdo reparatorio donde indemnice a las victimas ó a quien pueda entregar el dinero como parte del acuerdo, es decir no es el Tribunal A quo o el Ministerio Público quien presumiendo del hecho que el imputado no se encuentre en el país, dicho efectivo incautado deba ser entregado a cualquier victima.

Por otro lado si bien es cierto que la Juez A quo menciona en la decisión que no tiene legitimidad ni competencia a los fines de adjudicar el dinero y cheques que le fueran incautados AHMAD NASSER NASSER, al momento de la aprehensión, no es menos cierto que se trata un procedimiento de devolución, en referencia a ello el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …” Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.…”, ahora bien, como puede constatarse si es cierto que el Juez de Control tiene competencia o legitimidad para devolver los objetos, salvo que estime necesaria su conservación, no es menos cierto que el solicitante no demostró tener propiedad sobre el dinero incautado, por lo que mal podría el Tribunal A quo haber devuelto o entregado dinero incautado, aunado a ello que el Ministerio Público manifestó que hay varias victimas.

Ahora bien, esta alzada de la revisión la decisión recurrida anteriormente transcrita observa que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la decisión se encuentra ajustada a derecho, y siendo que la misma cumplió con todos los requisitos legales, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. Luís Alfredo Saldivia Peñaloza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Nabil Sakr Yunis, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2008, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la NEGÓ POR IMPROCEDENTE la entrega de la cantidad de Bolívares (Fuertes) VEINTIOCHO MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 28.665,oo), especificados en Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el nro. 9700-056-YEC-229, de fecha 22 de Marzo de 2005, así como de cuarenta y ocho (48) cheques, que le fueran incautados al momento de la aprehensión al ciudadano: AHMAD NASSER NASSER, y acordó el depósito de la cantidad antes mencionada en cuenta corriente que a tal efecto aperturará este Tribunal, una vez sea puesta a la orden de este despacho el dinero en cuestión, el cual se encuentra en el Departamento de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, así como el Resguardo por parte de dicho departamento de los cuarenta y ocho cheques (48) igualmente incautados al imputado, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2008, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Abg. Luís Alfredo Saldivia Peñaloza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Nabil Sakr Yunis, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2008, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la NEGÓ POR IMPROCEDENTE la entrega de la cantidad de Bolívares (Fuertes) VEINTIOCHO MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 28.665,oo), especificados en Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el nro. 9700-056-YEC-229, de fecha 22 de Marzo de 2005, así como de cuarenta y ocho (48) cheques, que le fueran incautados al momento de la aprehensión al ciudadano: AHMAD NASSER NASSER, y acordó el depósito de la cantidad antes mencionada en cuenta corriente que a tal efecto aperturará este Tribunal, una vez sea puesta a la orden de este despacho el dinero en cuestión, el cual se encuentra en el Departamento de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, así como el Resguardo por parte de dicho departamento de los cuarenta y ocho cheques (48) igualmente incautados al imputado.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2008, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2009-000177
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000343
JRGC/Jmmm