REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000165.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-003146.

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrente: ABG. Carmen Perozo, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDGAR DE JESUS BRICEÑO.

Fiscal: Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Código Penal Venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el Auto dictado en fecha 21 de Abril de 2009, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, actualizo computo conforme al artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Perozo, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDGAR DE JESUS BRICEÑO, contra el Auto dictado en fecha 21 de Abril de 2009, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, actualizo computo conforme al articulo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de junio de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional José Rafael Guillen Colmenares.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2000-003146, la Abg. Carmen Perozo, actúa como Defensora Privada del ciudadano Edgar de Jesús Briceño, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 28-04-2009 día de Despacho siguiente a la notificación de la recurrente hasta el 06-05-2009, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 05-05-2009 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 20-05-2009 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia del Ministerio Publico, hasta el 22-05-2009. Se deja constancia que el Ministerio Publico introdujo contestación al Recurso de Apelación de Auto en fecha 22-05-2009. Por lo que la contestación esta fuera de lapso. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, por la Abg. Carmen Perozo, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Yo, CARMEN A. PEROZO H, (…) actuando en este acto como abogado defensor del ciudadano EDGAR DE JESUS BRICEÑO, (…) ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
(…)
Este Tribunal procede a reformar el computo, de conformidad con el articulo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGAR DE JESUS BRICEÑO, quien fuera condenado a cumplir la pena de 9 años cuatro meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y lesiones leves, (…), así como las accesorias del articulo 13 del Código Penal ejusdem ejecútese y hágase el computo de acuerdo as (sic) lo establecido en el articulo 482 del C.O.P.P., concatenado con el articulo 484 ejusdem.
Omissis (…)
Como se puede observar la defensa que este juzgador basa su decisión en el Código Orgánico Procesal vigente y no el que le correspondía a mi defendido para la época en que ocurrieron los hechos, se debió ordenar en base a lo restablecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época y en uso del derecho que asiste a mi defendido, en lo atinente a este articulo: Defensa. El contenido podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades de las leyes penales, pertinentes, y reglamentos que le otorgan, planteado ante el Tribunal de ejecución, todas las observaciones que, con fundamento en aquellas reglas estime conveniente.
El articulo 475, computo definitivo (…)
Establece el articulo 488 del C.O.P.P, vigente para esa época de la libertad condicional se tomara en cuenta la redención de las penas por trabajo o estudio, pero es el caso que ha mi defendido en los tres años que estivo detenido a pesar de trabajar jamás se le realizo la redención.
Debió en ese entonces dársele este beneficio a mi defendido de acuerdo a lo establecido en el articulo 494 del C.O.P.P, Vigente para esa época y los demás tramites en vigencia para esa época.
Ahora bien el Juez de Ejecución manifiesta que mi defendido se evadió del centro de pernota, pero es el caso que no manifiesta que el mismo tenia causa para ello y lo había participado en el tribunal, ya que peligraba su vida tal y como se demuestras en el asunto y por escrito cursante en el folio 447 y 448 de fecha 30-09-2009, donde se le informaba a este tribunal que mi defendido tenia problemas en el centro de pernota y peligraba su vida, posteriormente se hace una audiencia y en virtud de lo manifestado lo envían a su casa y a trabajar lo cual cumple mi defendido, no participándole al centro de pernota de esta decisión, luego de ello el centro de pernota vuelve a enviar escrito por incumplimiento y este oficio es recibido por otro juez no se percata de los antes decidido y lo vuelve a enviar al centro de pernota donde mi defendido al ver que lo podrían matar este decide no ir, aquí es imputable a el órgano administrador de justicia que ha sabiendas de lo participado por el imputado no tomo las medidas necesarias para resguardar su vida, mal podria imputársele a mi defendido su decisión de resguardar su vida, tal demostración la dio mi defendido al no delinquir mas, al reintegrarse a la sociedad, formar una familia tener un hogar estable y un trabajo, tal y como se demuestra con los documentos aportados por la defensa en la audiencia de presentación de la captura.
Lo más asombroso es que este juez de ejecución le aplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 2 años y 4 meses, obviando lo manifestado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto, ya que con ello aumentaría la pena de mi defendido.
Por lo que no es aplicable a mi defendido los artículos empleados por este Juez de Ejecución en su decisión a mi defendido, ya que lo perjudica, y en base a lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 49 ejudem se aplique la ley que beneficie al reo.
Cabe señalar que desde un principio cuando se le condena a mi defendido se le violenta sus derechos debido a lo siguiente.
(…)
a.- Como quiera que el delito imputado era el de robo agravado y porte ilícito, el delito mas grave subsume al otro, y como quiera que para que existiera el delito de Robo agravado debía existir el agravante y el agravante en este estado es el arma, y el cual tenia una pena de seis 8 a 16 años que sumado da 24 y dividido entre 2 da un total de 12 que seria el termino medio 12 años, tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, a estos 12 se le saca el tercio que se establece en la admisión de los hechos 12 entre 3 igual 4, entonces a estos doce años se le resta los cuatro, que nos quedaría una pena de (8) AÑOS, que era la pena que debió imponérsele a mi defendido, como quiera que desde el principio se le han violado sus derechos, aunado a este error, el juez que lo condeno no tomo en consideración el derecho que lo asistía según lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, por cuanto mi defendido no era reincidente no tenia antecedentes penales…”

DE LA CONTESTACION

En fecha 22 de Mayo del presente año, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico junto a su Auxiliar, interpuso contestación al Recurso de Apelación, fundamentando de la siguiente manera:

“…CAPITULO I
LEGITIMACION PARA PROCEDER A DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Omissis (…)
CAPITULO II
CRITERIO FISCAL
Con relación al hecho planteado, estas Representantes Fiscales consideran que ciertamente la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual EL TRIBUNAL PROCEDIO A REFORMAR EL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA esta ajustada a derecho, ya que la norma prevista en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir en cuanto el auto de computo definitivo cuando refiere:
Omissis (…)
Por ende, el Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procedió en base a esta nueva circunstancia a reformar el computo de la pena impuesta, como lo fue la Revocatoria del Destacamento del Trabajo en fecha 23-04-2009, dicha revocatoria fue consecuencia de las obligaciones impuestas por el Tribunal, en este caso en particular producto de la evasión del centro de pernocta o de destacamento de trabajo, a pesar que en su oportunidad se le había reconsiderado la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo en fecha 04-08-2004, tal y como se desprende del mismo auto de reforma del computo circunstancia contemplada en el articulo 500 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal como obstáculo para que opte nuevamente a otra Formula, por lo que consideramos oportuno lo señalado en la Sentencia Nº 1325 de fecha 04-07-2006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Magistrado Ponente. Luisa Estela Lamuño, en la cual hacer referencia, (…)
Con relación a lo señalado por la defensa en el escrito de apelación referente a que la pena que debió imponerse a su defendido era en base a 8 años señalando que desde un principio se la han violado sus derechos, consideran quienes suscriben, que en su momento se establecen los plazos para ejercer los Recursos, en caso de inconformidad de la sentencia condenatoria, por lo cual es inoficioso en esta etapa del proceso como lo es la Ejecución de la Sentencia, considerar aspectos que ya se encuentran definitivamente firmes.
Ahora bien, en el presente caso, el Jugador Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando dentro de los limites de su competencia esta obligado a en la reforma del computo para señalar, si en su caso procede la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De igual manera, debemos recalcar el significado que involucra la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 26 constitucional, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Omissis (…)
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación de autos, interpuesto por interpuesto por (sic) CARMEN A. PEROZO en su condición de Defensor del penado EDGAR DE JESUS BRICEÑO en la causa Nº KP01-P-2000-003146 (KP01-R-2009-000165), mediante el cual EL TRIBUNAL PROCESO A REFORMAR EL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA en armonía con lo pautado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo (sic) solicitamos a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozcan de la presente contestación; que se mantenga firme la decisión recurrida…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha en fecha 21 de Abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Este Tribunal procede a REFORMAR EL CÓMPUTO, de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGAR DE JESUS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.508.099, venezolano, natural de Caracas, nacido el 28/03/74, de 25 años de edad, Casado, de oficio Técnico de Alarmas, hijo de Elide Briceño y Luís Alemán y residenciado en la urbanización Terepaima calle 1, entre 2, parcela 58, Cabudare Estado Lara., a cumplir la pena de 09 AÑOS Y 04 MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 13 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el penado EDGAR DE JESUS BRICEÑO entró detenido preventivamente el 20-12-2000, en fecha 04-06-2003, se le otorga la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, siendo que se evidencia en autos que el penado se fugo en fecha 17-09-2003 del Centro de Pernocta, y se ordena su captura, la cual se hace efectiva el día 04-08-2004, en donde se le reintegra el Destacamento de Trabajo; pero en fecha 18-10-2004, se fuga nuevamente del Centro de Pernocta, en fecha 27-10-2004 se le REVOCA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, y se ordena su captura, la cual se hace efectiva el día 24-03-2009, ratificándose la revocatoria del Destacamento de Trabajo en fecha 31-03-2009 y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, es por lo que lleva detenido 03 AÑOS, 08 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 06 AÑOS, 03 MESES Y 22 DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue justamente el día 13 DE AGOSTO DEL 2015, (13-08-2015).

Particípesele al penado que NO podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En virtud de que la pena aplicada excede de cinco años, todo de conformidad con el ordinal 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Particípesele al penado que NO podrá solicitar las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud de que le fue revocado el Destacamento de Trabajo, todo de conformidad con el ordinal 4 del Artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 53 del Código Penal, puede solicitar la Gracia del Confinamiento, al tener cumplido 07 años, que sería a partir del 13-04-2013.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 02 años y 04 meses.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Remítase Copia Simple al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Líbrense oficios…”

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisado el presente asunto el recurrente alega que no puedo observar en la decisión impugnada una fundamentacion de los motivos por los cuales el Tribunal Ad Quo, manifestó que el ciudadano EDGAR DE JESUS BRICEÑO, no puede optar por ningún beneficio pues solo hace señalamientos en los artículos aplicados pero no fundamenta ni motiva su decisión; igualmente cita el recurrente que el juzgador basa su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal vigente y no el que lo corresponde a su defendido para la época en que ocurrieron los hechos, el cual se debió ordenar a lo establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época.

Evidencia esta Corte de Apelaciones, que el auto recurrido se trata de una reforma de computo, dejando claro que nuestra normativa penal adjetiva señala un procedimiento en caso de que alguna de las partes quieran objetar cualquier circunstancias que considere en el computo, tal como lo indica el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Articulo 482.-Computo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. El computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…” (Subrayado Nuestro)

Del artículo antes trascrito, se puede apreciar que la resolución que contenga y avale el cómputo se notificara al Ministerio Publico, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco días. Pues el cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo tomen necesario. La decisión que deniegue o acceda a la rectificación del computo debe ser recurrible en apelación por el numeral 5 del articulo 447 ya que un error en el computo puede causar un gravamen irreparable, procedimiento que no cumplió la defensa privada, por lo que resulta improcedente el Recurso de Apelación, ya que puede solicitarle al Tribunal A quo, la corrección que considere necesaria del computo. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto considera esta alzada que el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales, es por lo que se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Carmen Perozo, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDGAR DE JESUS BRICEÑO, contra el Auto dictado en fecha 21 de Abril de 2009, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, actualizo computo conforme al articulo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 18 días del mes de Junio dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional;



Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillen C.
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2009-000165.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-003146.
JRGC/yrene/Jmmm