REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional


Barquisimeto, 18 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-O-2009-000055
ASUNTO ACUMULADO: KP01-O-2009-000056

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Yelena Cecilia Martínez González, en su carácter de defensora pública de ciudadano Elvis Arenas.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, generada por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto el Juez a cargo del mismo declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa del ciudadano Elvis Arenas en fecha 09-06-2009.


En fecha 12 y 15 de Junio del 2009, la Abogado Yelena Cecilia Martínez González, en su carácter de defensora pública de ciudadano Elvis Arenas, quien tiene cualidad de Acusado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-011041, presentó Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa del ciudadano Elvis Arenas.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de Junio de 2009, signándose el de fecha 12 de Junio del 2009 con el Nº KP01-O-2009-000055 y el de fecha 15 de KP01-O-2009-000056, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillén Colmenares del primer Asunto y a la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín del segundo asunto, siendo que los dos es contra la misma decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa del ciudadano Elvis Arenas es por lo que esta Alzada en fecha 18 de Junio de 2009, a los fines de evitar decisiones contradictorias y de mantener la unidad del proceso, prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la ACUMULACIÓN de dichos Recursos de Amparos, quedando como principal el KP01-O-2009-000055, con ponencia del Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, Abg. José Rafael Guillen Colmenares por ser éste el primero en ser interpuesto, quien con tal carácter pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa:

La acción intentada se refiere a la presunta por la presunta violación de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y generada, por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa del ciudadano Elvis Arenas.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, se le imputan a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y Así Se Decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Primera Acción de Amparo

La Accionante, la Abogado Yelena Cecilia Martínez González, en su carácter de defensora pública de ciudadano Elvis Arenas, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 12 de Junio de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…ante ustedes con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la decisión de fecha 09 de Junio de 2009 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la cual se declaró SIN LUGAR la Nulidad Absoluta interpuesta contra la Cadena de Custodia y todo el procedimiento que deviene de ésta por presentar vicios en cuanto a los requisitos esenciales que le dan validez y la garantizan, en tal virtud, se acude a fin de que se restituya la situación jurídica infringida y se declare la Nulidad Absoluta incoada por ser mecanismo extraordinario el único posible ante la imposibilidad de impugnar vía apelación; (…)
Sipnosis Fácticas: Para ilustrar a este Honorable Tribunal acerca de la gravedad de la situación me permito reseñar lo siguiente hechos los cuales pueden ser verificados a través de la copia certificada del Asunto en cuestión; de las actas que conforma el asunto se desprende que de conformidad con los artículos 49, 25 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) concurrentemente con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…), así como los tratados y convenios internacionales válidamente suscritos por la Nuestra República, deben considerase como inexistentes los actos procesales realizados en contravención al Derecho Internacional convertido en Derecho Interno Venezolano, a la Constitución y a las leyes, por lo tanto n surten efectos jurídicos, se evidencia que en el presente procedimiento presenta graves faltas a todos estos instrumentos jurídicos desde la fase de investigación y fueron violados Derechos Humanos, Derechos Constituciones y toda la normativa legal aplicable en la materia que vician de NULIDAD ABSOLUTA, el presente procedimiento desde su inicio.
Son manifiestas las violaciones a los derechos huimanos a los derechos y garantías constitucionales de mi defendido por parte de los funcionarios policiales de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, Unidad Motorizada, quienes iniciaron un procedimiento sin testigos a la 10 a.m. y en una zona transitada de esta ciudad carrera 19 con calle 13, frente al banco provincial, pero esto no es lo que ocupa este recurso de amparo sino la poca fiabilidad, la debilidad de sostener la legalidad y veracidad del procedimiento policial que lo incrimina como detentador de un arma de fuego la cual fue incautada “supuestamente” a mi protegido judicial, pero ante el vicio que presenta la cadena de custodia el cual que lo anula absolutamente, (…), según de la cadena de custodia de la cual se solicitó su nulidad absoluta pues los vicios que presentan son inconvalidables, falta firma (rúbrica del funcionario actuante), falta la determinación del lugar exacto donde se encontró, falta el Nº de caso y el Nº de expediente que demuestre fehacientemente es pertenece a ese procedimiento y no a otro, esto amerita la nulidad de todo lo actuado en fase de control, y que hacen inoficioso el Juicio Oral y Público, y le ocasiona enormes gastos a Estado venezolano, por cuanto la única evidencia determinante es ilícita desde su “nacimiento” intro-procesal ya que adolece también del requisito indispensable de la firma del funcionario que la recibió como deposito, del funcionario que practicó la experticia y cuando la devolvió y fue que lo hizo y quien la guarda actualmente (…).
Se evidencia a tenor de los autos que rielan al presente asunto (…) de la declaratoria SIN LUGAR de la Nulidad Absoluta lo se recurre a través de este amparo, (…) y en tal virtud se fundamenta este amparo en los artículos 27, 26, 25, 49, 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 1, 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo antes expuesto es que solicito, se admita, tramite y se declare con lugar en la definitiva previo los pronunciamientos de ley, el amparo solicitado, acordando la restitución jurídica infringida y sea la Nulidad Absoluta con todas las consecuencias legales y paralice como medida cautelar innominada el curso del juicio contra mi patronado judicial el cual fue aperturado, hasta tanto se resuelva el presente amparo…”.

De la Segunda Acción de Amparo

La Accionante, la Abogado Yelena Cecilia Martínez González, en su carácter de defensora pública de ciudadano Elvis Arenas, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 15 de Junio de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…ante ustedes con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la decisión de fecha 09 de Junio de 2009 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la cual se declaró SIN LUGAR la Nulidad Absoluta interpuesta contra la Cadena de Custodia y todo el procedimiento que deviene de ésta por presentar vicios en cuanto a los requisitos esenciales que le dan validez y la garantizan, en tal virtud, se acude a fin de que se restituya la situación jurídica infringida y se declare la Nulidad Absoluta incoada por ser mecanismo extraordinario el único posible ante la imposibilidad de impugnar vía apelación; (…)
Sipnosis Fácticas: Para ilustrar a este Honorable Tribunal acerca de la gravedad de la situación me permito reseñar lo siguiente hechos los cuales pueden ser verificados a través de la copia certificada del Asunto en cuestión; de las actas que conforma el asunto se desprende que de conformidad con los artículos 49, 25 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) concurrentemente con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…), así como los tratados y convenios internacionales válidamente suscritos por la Nuestra República, deben considerase como inexistentes los actos procesales realizados en contravención al Derecho Internacional convertido en Derecho Interno Venezolano, a la Constitución y a las leyes, por lo tanto n surten efectos jurídicos, se evidencia que en el presente procedimiento presenta graves faltas a todos estos instrumentos jurídicos desde la fase de investigación y fueron violados Derechos Humanos, Derechos Constituciones y toda la normativa legal aplicable en la materia que vician de NULIDAD ABSOLUTA, el presente procedimiento desde su inicio.
Son manifiestas las violaciones a los derechos huimanos a los derechos y garantías constitucionales de mi defendido por parte de los funcionarios policiales de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, Unidad Motorizada, quienes iniciaron un procedimiento sin testigos a la 10 a.m. y en una zona transitada de esta ciudad carrera 19 con calle 13, frente al banco provincial, pero esto no es lo que ocupa este recurso de amparo sino la poca fiabilidad, la debilidad de sostener la legalidad y veracidad del procedimiento policial que lo incrimina como detentador de un arma de fuego la cual fue incautada “supuestamente” a mi protegido judicial, pero ante el vicio que presenta la cadena de custodia el cual que lo anula absolutamente, (…), según de la cadena de custodia de la cual se solicitó su nulidad absoluta pues los vicios que presentan son inconvalidables, falta firma (rúbrica del funcionario actuante), falta la determinación del lugar exacto donde se encontró, falta el Nº de caso y el Nº de expediente que demuestre fehacientemente es pertenece a ese procedimiento y no a otro, esto amerita la nulidad de todo lo actuado en fase de control, y que hacen inoficioso el Juicio Oral y Público, y le ocasiona enormes gastos a Estado venezolano, por cuanto la única evidencia determinante es ilícita desde su “nacimiento” intro-procesal ya que adolece también del requisito indispensable de la firma del funcionario que la recibió como deposito, del funcionario que practicó la experticia y cuando la devolvió y fue que lo hizo y quien la guarda actualmente (…).
Se evidencia a tenor de los autos que rielan al presente asunto (…) de la declaratoria SIN LUGAR de la Nulidad Absoluta lo se recurre a través de este amparo, (…) y en tal virtud se fundamenta este amparo en los artículos 27, 26, 25, 49, 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 1, 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo antes expuesto es que solicito, se admita, tramite y se declare con lugar en la definitiva previo los pronunciamientos de ley, el amparo solicitado, acordando la restitución jurídica infringida y sea la Nulidad Absoluta con todas las consecuencias legales y paralice como medida cautelar innominada el curso del juicio contra mi patronado judicial el cual fue aperturado, hasta tanto se resuelva el presente amparo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 09 de Junio de 2009, siendo las 11 a.m, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por: la Juez Profesional (S) Abg. Lina Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, como Secretaria de Sala el Abg. Vanessa Colmenárez y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar JUICIO ORAL Y PÚBLICO previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 5ta del MP Abg. Norma Conzenza, el Imputado Elvis José Arenas Mujica, en dicha audiencia se le concedió la palabra a la defensa del ciudadano Elvis Arenas, quien solicita la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“…Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: esta defensa técnica opone en este acto nulidad absoluta con respecto a la cadena de custodia que acompaña a la actuación judicial por adolecer de vicios insalvables que afectan igualmente todo el procedimiento que desprende de el objeto art. 190 y siguientes del COPP y Art. 25 de la Constitución, existe en el ordenamiento jurídico que regula en funcionamiento de los funcionarios con respecto a la cadena de custodia que lleve el numero de expediente, la firma de los funcionarios actuantes entre otras cosas, observa que la simple vista de dicho documento tales firmas, no existen en el mencionado documento así como el numero de expediente de la investigación. Es todo…”

Igualmente se observa a través revisión efectuado por el sistema Juris 2000, que en el acta levantada en fecha 09 de Junio de 2009 (Inicio de Juicio), la Juez de Juicio, decidió el punto previo planteado por la defensa en los siguientes términos:

“…De seguidas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara vista las solicitud nulidad Absoluta en cuanto a la cadena de custodia del Arma incautada por la policía del estado Lara invocada por la defensa y lo solicitado por la fiscalia del ministerio público que se declara sin lugar ESTE TRIBUNAL POR AUTORIDAD DE LA LEY LA DECLARA SIN LUGAR en virtud de que al referido ciudadano no se violo ninguna de los derechos fundamentales estipulado en lo contenido en el art., 191 COPP y en el transcurso del juicio se llamará a los funcionarios policiales a los fines de que exponga las circunstancias de modo tiempo y ligar en que fue aprehendido el ciudadano antes identificado…”

Así las cosas, es importante hacer los siguientes señalamientos:

Establece el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que “El Juicio se realizará con presencia ininterrumpida de los Jueces y de las partes”, asimismo el 335 ejusdem, pauta que “El Tribunal iniciara el debate en un solo día y si no fuere posible, continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días, computados continuamente...”

De las normas anteriormente mencionadas y del acta de inicio del debate oral y público, se desprende que efectivamente el proceso tuvo inicio el 09 de Junio de 2009, y suspendido para el día el día jueves 17 del mismo mes y del mismo año, para su continuación, por lo que el proceso objeto del debate no ha culminado, pues, faltaban las fases preclusivas que establece la Sección Segunda, artículos 344 al 360 y la Sección Tercera, artículos 361 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal. Y no obstante a ello el Tribunal A quo consideró necesario la declaración de los funcionarios actuantes como circunstancia previa para verificar lo alegado por la defensa, circunstancia esta que hace Inadmisible el amparo, pues tiene la sede ordinaria penal para resolver su petición.

Observa esta Corte de Apelaciones que la nulidad opuesta por el recurrente, fue decidida como punto previo como una cuestión incidental, y que a pesar de indicar que se declara Sin Lugar, supeditó la petición de la defensa a la declaratoria de los funcionarios como una circunstancia necesaria para verificar la nulidad planteada, pues, el juicio se esta iniciando y en el transcurso del mismo las partes hacen el control efectivo de las pruebas, razones por las cuales considera esta Alzada la presencia de una causal de Inadmisibilidad, pues no se trata de una resolución definitiva de la incidencia planteada en el juicio, ya que el Tribunal de Juicio que ejerce control judicial en esta etapa, consideró necesario oír la declaración de los funcionarios actuantes en el proceso y que se relacionan con las actuaciones sobre la cual peticiona la nulidad la defensa, debiendo agotar la vía ordinaria el accionante. Así se decide.-

Hecha estas consideraciones, tenemos que la Abogado Yelena Cecilia Martínez González, interpuso dos acciones de amparo, contra el pronunciamiento contenido en la Audiencia Oral y Pública, que tuvo lugar el día 09 de Junio de 2009, y para esa fecha no se había producido la sentencia de fondo a que se refiere el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando por ende en suspenso el recurso que contra dicho fallo pudiera producirse. En este sentido, pendiente como se encuentra la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento y el recurso ordinario para atacar la futura sentencia, considera esta Alzada, que el accionante pretende utilizar la acción de amparo como una Segunda Instancia, lo que evidentemente origina que la decisión sea inadmisible por cuanto esta pendiente la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y no se ha publicado los fundamentos de hechos y derechos, que llevaron al Juez de Primera Instancia, a declarar sin lugar la solicitud de nulidad, en este sentido la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha establecido lo siguiente:

“… (ver; Caso: Julio Díaz Espina, del 5 de octubre de 2000), ha señalado que la acción de amparo no puede ser utilizada para plantear nuevamente argumentos, a fin de que un nuevo tribunal superior se vuelva a pronunciar sobre algún punto o actuación realizada en el proceso penal, buscando con ello que una nueva alzada conozca de los mismos hechos que ya han agotado todas las vías posibles de revisión. La única excepción al principio anteriormente señalado, sería que ese tribunal superior que conozca de la causa incurra en violaciones a derechos constitucionales, momento en el cual procedería la acción de amparo….”

Este Tribunal Colegido actuando en sede Constitucional, considera que los amparos propuestos por la accionante, deben declararse inadmisible, toda vez que como se pudo constatar de lo anteriormente transcrito, la decisión dictada por el Juez de Juicio en fecha 09 de Junio de 2009, no ha producido sentencia de fondo, lo cual encuadra dentro de la previsión contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).

Asimismo, con respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, INADMITIRLO SI ÉSTE PUDO DISPONER DE RECURSOS ORDINARIOS QUE NO EJERCIÓ PREVIAMENTE. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Así las cosas, observa esta Alzada, que no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, como el de apelación, al que tiene derecho de ejercer las partes, contra los autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias.

En Sentencia N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la Sala señaló lo siguiente:

“…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales...”

En este sentido, observa esta corte de apelaciones que la accionante de los presentes amparos cuenta con la vía procesal ordinaria, el cual es mecanismo idóneo y efectivo para alcanzar el resarcimiento de la presunta situación jurídica que considera lesionada por el ya aludido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, las presentes solicitudes de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en el caso sub examine, no han sido agotados los medios judiciales ordinarios. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE las Acciones de Amparos Constitucionales interpuesta por la Abogado Yelena Cecilia Martínez González, en su carácter de defensora pública de ciudadano Elvis Arenas, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-011041. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante de al presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)


La Secretaria,


Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-O-2009-000055
ASUNTO ACUMULADO: KP01-O-2009-000056
JRGC/Jmmm