REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000131.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-0003457.

PONENTE: DRA. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ.

De las partes:

Recurrentes: ABG. YELENA MARTINEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Freddy Antonio Guerrero Torres.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 31 de Marzo de 2009, niega por improcedente la solicitud de Reforma de Computo, por cuanto las razones invocadas por la solicitante fueron suficientes abordadas y reguladas por la Sala Constitucional en sentencia 210408-08.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yelena Martínez, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano Freddy Antonio Guerrero Torres, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 31 de Marzo de 2009, niega por improcedente la solicitud de Reforma de Computo, por cuanto las razones invocadas por la solicitante fueron suficientes abordadas y reguladas por la Sala Constitucional en sentencia 210408-08.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Mayo de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-003457, la Abg. Yelena Martínez, actúa como Defensora Publica Penal del ciudadano Freddy Antonio Guerrero Torres, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 08-05-2009 día de Despacho siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la sentencia recurrida, hasta el 14-05-2009, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 16-04-2009 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 24-04-2009 hasta el 28-04-2009. Se deja constancia que el Ministerio Publico no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, por la Abg. Yelena Martínez, actúa como Defensora Publica del ciudadano Freddy Antonio Guerrero Torres, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“… a los fines de interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, de fecha 1 de Abril del 2009, notificándose de ella, en fecha 06 de Abril del 2009, en la que NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REFORMA DE COMPUTO, solicitada por esa defensa en la cual se invoca la desaplicación del aparte del articulo 357 del Código Penal que impide se otorguen formulas alternativas de cumplimiento de pena. La motivación del a quo es que este articulo no forma parte de los contemplados cautelar innominada de la Sentencia de Amparo Nº 2008-287 dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, textualmente afirma: “y que las razones fueron suficientemente abordadas y reguladas por la Sala Constitucional en Sentencia 21 de Abril de 2008”• Me permito exponer que en la referida sentencia se guarda silencio acerca del porque se obvio entre los artículos el 357 del Código Penal, es decir, no se establece ningún elemento argumentativo que fundamente la no inclusión del mismo.
Esta defensa invoco en su oportunidad, como fundamento onto-juridico (…) la incongruencia con el Derecho y la Justicia por cuanto el parágrafo esta en identidad toda con los que amparo la Sentencia de la Sala Constitucional, por lo tanto los requisitos de procedente de la innominada, es decir el fomus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in danni se presentan en el aparte del 357 Código Penal. Esta negativa que se impugna viola los consabidos principios procesales cono Economía Procesal y como antes referí, el Principio de Congruencia, tanto positiva como negativa, así mismo, debe evitarse las sentencias contradictorias, otro perjuicio que se presente es la violación del Derecho Humano de ser tratados como iguales ante la Ley, amen de conocer el criterio garantista de esta Honorable Corte de Apelaciones quien ha extendido el efecto, por analogía, de la innominada in comento. Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que todos los Jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela son Jueces Constitucionales, esto quiere decir entre muchas cosas, que velan por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República, haciéndola cumplir y cumpliéndola a su vez, siendo así y probado como está para el máximo Tribunal de la República el fomus bonis iuris, el periculum in dan y el perinculum in mora por lo cual fue procedente la Innominada que ordenó la Suspensión de los parágrafos únicos de los artículos que impedían el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de condena así como los beneficios procesales, entre los cuales ciertamente no se encuentra el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el meridiano apego a la justicia, el deber del juzgador del Control de la control de la constitucionalidad, el simple ejercicio de administrar justicia conforme al mismo mandato Constitucional y legal, hacen surgir en el ánimo del quien ejerce esa magnifica función estatal, extender el amparo de la innominada a todos aquellos artículos que analógicamente o de idéntica manera, COMO ES EL CASO EN CONCRETO, impidan a un ciudadano el simple derecho a aspirar a una fórmula alternativa de pena y no negarles tal posibilidad porque el Delito no esté expresamente referido en la decisión.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto y fundamentado en los artículos 2, 19, 21, 49, 51, 334 Constitucionales y los artículos 12, 19, 447, 485 del Código Orgánico Procesal Penal muy respetuosamente se solicita se declare con lugar la presente apelación y se ordene de inmediato un nuevo cómputo para mi defendido en los cuales se posibilite el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 31 de Marzo de 2009, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…” Visto escrito de fecha 23 de Marzo de 2009, presentado por la Abogada YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, Defensora Pública Penal del penado: FREDDY ANTONIO GUERRERO TORRES y WILFREDO PEREZ a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Consta en autos que en fecha 17-7-06 ambos penados fueron condenados por el Tribunal octavo de Control, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) años y SIETE (7) meses DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de ASALTO A AUNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, delito previstos y sancionados en el artículo 357 en su segundo aparte del Código Penal.
Cursa a los folios 102 al 103 Auto de Ejecución de Computo de la pena de fecha 6 de Diciembre de 2006 donde se evidencia que el penado no opta a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena por mandato expreso del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, así reza:
“…parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de os supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena…”
En el mismo auto está suficientemente fundamentada las razones de hecho y de derecho que dan lugar a establecer en forma expresa la imposibilidad de otorgar al penado ningún beneficio procesal , ni formula alternativa de cumplimiento de Pena, toda vez que la ut-supra citada disposición legal es de orden público de imposible relajamiento por parte de esta juzgadora y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, toda vez que no existe disposición legal alguna que enerve tal mandato, por el contrario, la reciente decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 21 de Abril de 2008, suspende los efectos de normas similares que constituyen obstáculo a la imposición de medidas en la fase de ejecución que favorece a los penados, omitiendo el caso de los ilícitos tipificados en el artículo 357 dispuestos en el Capitulo II del Tìtulo VII bajo la clasificación “ De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicaciones.” Por lo que siendo la Sala Constitucional quien en forma expresa obvio la inclusión del tipo dentro de las exceptuados, mal puede, como pretende la solicitante, un tribunal de Instancia, invocar la aplicación del control difuso para regular la Constitución, en materia que está expresamente regulada por el Supremo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, lo cual hace improcedente cualquier observación sobre esta materia, por no estar sujeta a interpretación alguna, al haber sido objeto de pronunciamiento expreso de la Sala Constitucional, dentro de las facultades que le son propias, a tenor de lo previsto en el cardinal 1º del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cardinal 6º del artículo 5º de la Ley Orgànica del Tribunal Supremo de Justicia .
En idénticos términos se pronuncio este tribunal ante solicitud similar presentada por la defensa en fecha 18 de Marzo de 2009 (f.130)
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REFORMA DE COMPUTO, presentada por la Abogada YELENA CECILIA MARTINEZ, Defensora Pública Penal de los Ciudadanos: FREDDY ANTONIO GUERRERO TORRES Cédula de Identidad Nro. 22.188.285 penado por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, por cuanto las razones invocadas por la solicitante fueron suficientemente abordadas y reguladas por la Sala Constitucional en Sentencia 210408-08 del 21 de Abril de 2008, dentro de su competencia, expresamente establecida en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgànica del Tribunal Supremo de Justicia, manteniéndose vigente el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal. Regístrese y publiques la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficios y boletas de notificación. Cúmplase…”.

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra el Auto dictado en fecha 31-03-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REFORMA DE COMPUTO.

Señala la recurrente entre otras cosas que “…el meridiano apego a la justicia, el deber del juzgador del control constitucional, el simple ejercicio de administrar justicia conforme al mismo mandato Constitucional y legal, hacen surgir en el ánimo del quien ejerce esa magnifica función estatal, extender el amparo de la innominada a todos aquellos artículos que analógicamente o de idéntica manera, COMO ES EL CASO EN CONCRETO, impidan a un ciudadano el simple derecho a aspirar a una fórmula alternativa de pena y no negarles tal posibilidad porque el Delito no esté expresamente referido en la decisión...”.

A tal efecto debe observar esta instancia superior el cumplimiento de lo establecido en el artículo 357, el cual señala en parágrafo único lo siguiente:
…”Quien ponga obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años. Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación será castigado con pena de prisión de seis a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de carga que estos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.
Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”. (Subrayado nuestras).

Observa esta alzada, que en relación a los delitos que gozan de beneficios procesales, se desprende de una manera muy clara que el artículo 357 del Código Penal, no esta entre los beneficiados por la sentencia dictada en fecha 21-04-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, la cual establece lo siguiente:

“…Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, en base a esta razón legal, es por lo que, no debe ningún Tribunal de la Republica extenderse mas allá de lo estipulado en la se sentencia antes referida, pues de ser así al desaplicarse lo previsto en el Parágrafo Único, del artículo 357 del Código Penal, por cualquier Tribunal Penal de la República, estarían los Jueces extralimitándose en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, bien consabido es, que el Derecho Penal Venezolano, no contempla la figura de la analogía queriendo decir con esto que debe circunscribirse dentro de los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento Jurídico. Criterio este reiterado por esta Corte que preserva el sagrado principio de la legalidad, garantizando la seguridad jurídica de los administrados.

Por todo lo antes expuesto considera esta alzada que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en su decisión no incurrió en vicio de inmotivación, es decir, cumplió con todos los requisitos legales, es por lo que se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.


TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Yelena Martínez, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano Freddy Antonio Guerrero Torres, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 31 de Marzo de 2009, niega por improcedente la solicitud de Reforma de Computo, por cuanto las razones invocadas por la solicitante fueron suficientes abordadas y reguladas por la Sala Constitucional en sentencia 210408-08.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Junio dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional;


Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillen C.
(Ponente)


La Secretaria,


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2009-000131.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-0003457.
JRGC/Yrene/Jmmm