REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2008-000337
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000941

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

De las Partes:

Recurrentes: Abogado Gloria Elena Briceño, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

Defensora Pública: Perla Torralba.

Sobreseído: Wilfredo Espidea.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Delito: Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Motivo De Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de Octubre de 2008 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, donde DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Wilfredo Espidea, por el delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Gloria Elena Briceño, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 14 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, donde DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Wilfredo Espidea, por el delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Noviembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Diciembre del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 13 de Mayo del año 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abogada Gloria Elena Briceño, actúa en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho se encuentran legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 14-10-2008, día de Despacho siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 21-10-2008 transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 21-10-2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Así se decide.-

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 28-10-2008. Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia en fecha 27-10-2008. Cómputo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 Ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación interpuesto por la Abogada Gloria Elena Briceño, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)…
MOTIVO DEL RECURSO
(…)
Considera la recurrente que el juzgado de la causa incurrió en inmotivación de la sentencia, al no expresar en forma clara y precisa los fundamentos de derecho por los cuales se adopto el fallo, incurriendo el juzgador en las infracciones del artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 173, 364 numeral 4, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que es criterio reiterado del Tribunal Supremo Justicia que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, una solución clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque arribo a la solución planteada. (…)
En tal sentido, esta a representante fiscal considera que en razón de desconocer la motivación que dio lugar al Sobreseimiento dictado por el Juzgador, se lesiona el derecho a la defensa, en el entendido que la sentencia ha de ser resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes que efectivamente se ha seguido el proceso, (…)
Es por lo anteriormente expuesto que esta representación fiscal, considera que el supuesto fundamento de lo decidido en la Audiencia preliminar de fecha 14 de Octubre por el juez de Control Nº 10 causa inseguridad jurídica al desconocer los basamentos jurídicos de los decidido, a los fines de ejercer el recurso pertinente en virtud que el mismo causa gravamen irreparable.
Así mismo, se observa que el juzgador incurrió en la violación al principio de la prohibición de reforma contenido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el juzgador en la Audiencia dictó Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ejusdem, (…), y posteriormente en la escasa fundamentación señala que el sobreseimiento lo acuerda de conformidad con los ordinales 1 y 4 del artículo 318 ejusdem, modificando lo decidido de manera oral en la respectiva audiencia, (…)
Es por lo que anteriormente expuesto que considera esta representante fiscal que se transgredió la legitimidad procesal, lesionando los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten a las partes en virtud que el juzgador en su escueta fundamentación se limita a transcribir lo solicitado por las partes en la Audiencia Preliminar respectiva y a señalar los artículos por los cuales acuerda el Sobreseimiento respectivo careciendo de absoluta motivación que faculte a esta recurrente a impugnar el basamento lógico decidido.
PETITORIO
Con fundamento en lo antes expuesto es por lo que APELO como en efecto lo hago de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 con sede de Carora, la cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, (…), en el asunto seguido al ciudadano WILFREDO ESPIDEA GARCIA, (…), considerando que existe inmotivación respecto a lo decidido por el juez de Control, lo cual causa gravamen irreparable a esta representación fiscal. Por último solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso, anule la decisión dictada y se revoque a una nueva Audiencia Preliminar…”.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto León, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Wilfredo Espidea González, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)…
No es cierto que la decisión que fuera adoptada por el juzgador esté inmotivada, ya que en la audiencia preliminar fueron debatidos los argumentos tanto del Fiscal del Ministerio Público como de la Defensa Técnica, tal como quedó expresamente establecido tanto en el acta y como en el autote la fundamentación de la misma de fecha 14-10-2008, y lo más importante, estando allí presente la supuesta víctima ésta libre de todo apremio y coacción a pregunta del tribunal señaló: “en ningún momento fui agredida físicamente, no fui victima de agresiones ni de violencia física…(SIC) no fui víctima de daño patrimonial alguno, por cuanto el teléfono celular que se cayó, no era mío, sino del ciudadano Wilfredo Espidea García, por lo que no sufrí ningún de tipo patrimonial” (Destacado Nuestro)
De lo trascrito, se denota de manera clara e indubitable que el juzgador basó su decisión nada más y nada menos que en lo manifestado por la supuesta persona ofendida por la conducta delictiva que le atribuyó el Ministerio Público a mi representado, que dicho sea de paso, no profundizó en su investigación como se le hizo ver esta defensa en la oportunidad de la presentación de sus excepciones, para que ésta le proporcionara fundamentos serios con miras a solicitar su enjuiciamiento, lo que quedó evidenciado en la mencionada audiencia preliminar, por lo que queriendo subsanar esa conducta omisiva, se recurre en ésta oportunidad de la decisión acordó el sobreseimiento de la causa.
Tampoco es cierto, que el juzgador haya incurrido en la violación al principio de la prohibición de reforma contenido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que fuera adoptada por éste (sobreseimiento definitivo de la causa), ningún momento aparece que hubiere modificado lo decidido en la audiencia oral, manteniéndose ésta de manera inalterable.
(…)
Capitulo IV
DE LO SOLICITADO
Finalmente y en el supuesto negado de llegarse a admitir el recurso interpuesto, solicito se declare Sin Lugar el mismo y se ratifique lo decidido por el Juzgador de Primera Instancia, en todas y cada una de sus partes…”


CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de Octubre de 2008 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en la misma fecha, de la siguiente manera:
…”DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 10 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera se suspenden las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano WILFREDO ESPIDEA GARCIA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Mayo de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 23 al 24 de la sexta pieza del asunto.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 13 de Mayo de 2009, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
PRIMERA DENUNCIA

Señala la recurrente FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL FALLO, dado que a su criterio el Juez no expresó en forma clara y precisa los fundamentos de derecho por los cuales se adopto el fallo, incurriendo el juzgador en las infracciones del artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 173, 364 numeral 4, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que es criterio reiterado del Tribunal Supremo Justicia que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, una solución clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque arribo a la solución planteada.

Antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la recurrente en los siguientes términos:

En cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente, esta alzada de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación observó al folio 163 y 164 de la pieza N° 1, específicamente en el capitulo denominado DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA, lo siguiente:

…” DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia Preliminar (09-06-2008), se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formalizó su acusación en contra del ciudadano WILFREDO ESPIDEA GARCIA, (…), por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de coerción personal impuesta al imputado. Es todo. Seguidamente se da la palabra a la victima quien expone: Yo ya nada tengo que decir del problema, eso ya paso, ni la fiscalía, ni nadie de la defensa hicieron preguntas.
Acto seguido se le impuso del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del Artículo 49 de la Constitucional, y se le inoformo que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas de Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional de la Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal, indicandoles que la composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstacias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado WILFREDO ESPIDEA GARCIA, respondió lo siguiente: “No voy a declarar”, me acojo al precepto Constitucional.
Se le cede la palabraa la Defensa, quien expuso: En fecha 20-08-2008, consigno oposición a los fines de que habiéndose interpuesto el procedimiento, la fiscalía no incorporo el inicio de la investigación, lo cual pone en situación de indefensión a mi defendido, así mismo en relación a las catas de entrevista existe una incongruencia entre lo declarado por la victima y la declaración de la madr de esta en cuanto a la fecha en que ocurrieron los acontecimientos, de la misma manera no se ordenó el Informe medico legal y por lo tanto no consta en el presente asunto, solicito en consecuencia el sobreseimiento de causa. Acto seguido el Tribunak pregunta a la victima ciudadana MARIA MILAGROS MELENDEZ RODRIGUEZ, (…), si fue agredida fisicamente por el ciudadano WILFREDO ESPIDEA GARCIA, a lo que responde: en ningún momento fui agredida físicamente, no fui vistima de agresiones ni de violencia física. Igualmente le pregunta el tribunal cual fue el daño patrimonial sufrido y al cual la Representación Fiscal hace referencia en su escrito Acusatorio, a lo cual responde la victima: No fui victima de daño patrominial alguno, por cuanto el teléfono celular que se cayó, no era mío, sino del ciudadano WILFREDO ESPIDEA GARCIA, por lo que no sufrí ningún daño de tipo patrimonial.
DE LA NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez oídas las declaraciones de la representación Fiscal y de la defensa, así como lo declarado por la victima, ciudaana MARIA MILAGROS MELENDEZ RODRIGUEZ, (…), este Tribunal de Control Nº 10, declara SIN LUGAR la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, ya que no existen elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad del ciudadano WILFREDO ESPIDEA GARCIA, en los hechos que se le atribuyen, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 1º (…), y el ordinal 4º (…)

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° Nº 10, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos presentados y la declaración de la victima, y los alegatos expuestos por el Ministerio Público y la defensa los cuales fueron debatidos en la audiencia oral, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre las mismas, concluyendo así el porque del fallo.

Denuncia el recurrente la violación por parte del Tribunal A quo del artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. A tal efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4º) ejusdem, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.


Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos presentados en la audiencia oral, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a Declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al ciudadano WILFREDO ESPIDEA GARCIA, cumpliendo así, con lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que el Tribunal Ad Quo, si realizó una valoración y concatenación de todo el acervo probatorio lo que a todas luces constituye la motivación de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

Así, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla cuatro supuestos en que podría encuadrarse el sobreseimiento de la causa, siendo seleccionado por la juez de instancia, los numeral 1º y 4º relativos a que …”el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…” y que …”a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”, decisión que se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que evidenciado la declaración de la victima MARIA MILAGROS MELENDEZ RODRIGUEZ, en audiencia oral en la cual declaró que el acusado WILFREDO ESPIDEA GARCIA, en ningún momento la agredió físicamente, que no fue victima de agresiones ni de violencia física y que no fue victima de daño patrimonial alguno, por cuanto el teléfono celular que se cayó, no era de ella, sino del ciudadano WILFREDO ESPIDEA GARCIA.

Ahora bien si el Juez al momento de fundamentar su decisión lo realiza conforme a los ordinales 1º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que igualmente hace referencia a que no hay suficientes elementos de convicción en el Acto Conclusivo (Acusación), presentados por el Ministerio Público, circunstancias estas que sin lugar a dudas encuadrarían dentro de las excepciones establecidas en el literal “i” del ordinal 4º del artículo 28 Código Orgánico Procesal Penal y que producirían como consecuencia el sobreseimiento conforme lo establece el ordinal 4º del artículo 33 ejusdem, razones por los cuales al verificar el juzgador de la recurrida que no habían suficientes elementos para acusar, pues el resultado seria el mismo, el sobreseimiento como ocurrió.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la INMOTIVACIÓN de la decisión, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gloria Elena Briceño, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 14 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, donde DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Wilfredo Espidea, por el delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Gloria Elena Briceño, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 14 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, donde DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Wilfredo Espidea, por el delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2008 y fundamentada en fecha 14 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primera Instancia, Extensión Carora que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 01 días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;


Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares

La Secretaria,


Yesenia Boscan




PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

ASUNTO: KP01-R-2008-000337
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000941
JRGC/jmmm