REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000159
Acumulado: KP01-R-2009-000164
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003537

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
De las partes:
Recurrentes: Abogada VERONICA RAMOS CHACON en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Agustín Espinoza y Abogado ALFREDO ALMAO en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Agustín Espinoza.
Fiscalía: Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Delitos: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 1º de la misma ley especial.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 23 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: José Agustín Espinoza, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 1º de la misma ley especial.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer los Recursos de Apelaciones interpuestos por la Abogada VERONICA RAMOS CHACON en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Agustín Espinoza y Abogado ALFREDO ALMAO en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Agustín Espinoza, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 23 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: José Agustín Espinoza, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 1º de la misma ley especial.

En fecha 21 de Mayo de 2009 recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Mayo del año en curso, se admitieron los recursos de Apelaciones, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-003537, intervienen los Abogados VERONICA RAMOS CHACON en su carácter de Defensora Pública del ciudadano José Agustín Espinoza y el Abogado ALFREDO ALMAO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Agustín Espinoza, por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelaciones, los mismos estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 30-04-2009, día hábil siguiente a la última notificación de la partes de la decisión recurrida, hasta el 07-05-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los recursos de apelaciones fueron interpuestos de manera oportuna en fecha 30-04-2009 y 04-05-2009. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 07-05-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado al Ministerio Público, hasta el 11-05-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, no haciendo uso del derecho conferido en la referida norma. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación interpuesto por la Abogada VERONICA RAMOS CHACON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano José Agustín Espinoza, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
II
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad.
Analicemos cada uno de los estos requisitos separadamente y con respecto al caso que nos ocupa.
En primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en efecto, de las actas que conforman el presente asunto pudiera presumirse que existió un hecho punible; presunción ésta que al resguardo de admitir prueba en contrario, puede servir para dar inicio a un proceso penal, aún cuando en el curso de dicho proceso se demuestre lo contrario.
Existencia de un presunto hecho delictivo que nada tiene que ver con la calificación jurídica aducida por el representante del Ministerio Público, lo cual fue suficientemente alegado en la oportunidad de la audiencia de presentación, puesto que la representante del Ministerio Público alega que el delito cometido es el de distribución ilícita de estupefacientes, cuando la cantidad presuntamente decomisada son 5,4 gramos de cocaína, lo cual indica a pesar más bien en una posesión ilícita de estupefacientes; aunado dos hechos: el primero de los cuales es que al menos dos de ellos se han declarado consumidores de estupefacientes. A ambos se les practicaron las experticias correspondientes y del resultado dependerá confirmar dicha aseveración.
De la misma manera iniciar el proceso bajo una calificación jurídica que es a todas luces más grave que los hechos que se investigan, deja mucho que desear de la actuación del Ministerio Público.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentran llenos, puesto que sólo se cuenta con el acta policial, elemento que quizá sirva para dar inicio a un proceso, pero como fundados elementos de convicción, vale decir, que no quede lugar a dudas de la autoría o la participación del imputado de autos.
En tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito nos remite al con su nombre completo, numero de cedula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, puesto que como se expresó anteriormente y también durante la audiencia de presentación, considera esta defensa que hay un error en la mencionada calificación, pero que en todo caso, será muy inferior a los diez años que establecen para la presunción de peligro de fuga; asimismo, tanto de la revisión del sistema juris 2000 como del propio asunto se desprende que esta es la primera detención de mi defendido, por tanto, el mismo tiene buena conducta pre-delictual.
Y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera nombrado por el juez o por el fiscal del Ministerio Público, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se está imputando.
Por estas razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
(…)
III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustentado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido José Agustín Espinoza revocando así la privación judicial de libertad que pesa sobre el mismo.
Con base en lo dispuesto en el artículo 450 3º aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad…”.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO ALMAO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Agustín Espinoza, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
Estando dentro del lapso contraído en el artículo 447 ordinal 4, de nuestra Ley adjetiva procesal penal, APELO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de mi representado de autos, en los términos que a continuación paso a establecer:
Consta al presente asunto, que fueron aprehendidos cuatro ciudadanos Eduardo José Rosendo Medina, Junior Jofran Flores Santaella, Espinoza José Agustín y Montes Gómez Alí Antonio. Ahora bien, (…), es evidente, que el presente caso que nos ocupa fueron cuatro los aprehendidos del caso en cuestión, dos mayores de edad y dos menores de edad.
En consecuencia, (…), si ustedes observan al folio 29, correspondiente al acta de investigación penal, allí se establece que fueron 5.4 gramos entre cuatro, que fueron los aprehendidos, eso equivaldría la cantidad de 1.35 gramos de cocaína, que cada uno se le debe atribuir. Es decir, la cantidad no excede a la contraía en el artículo 31, de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas; En consecuencia, el tratamiento sería lo contenido en el artículo 34 ejusdem, que refiere a la posesión, (…). Aunado al hecho, que los imputados le establecieron al A quo, (…), que ellos consumían, que tenían tres semanas consumiendo, que eso era para consumir, que esa droga era para el consumo de todos, (…). De tal suerte, (…), tal privativa decretada por el A quo, es desproporcionada, vulnera el contenido del artículo 244 de Nuestra Adjetiva Procesal, (…)
En consecuencia, (…) tal privativa vulnera principios constitucionales y procesales a mi representado de autos, por lo que solicito a ésta honorable Corte, deje sin efecto la privación de libertad que pesa en contra de mi representado, o en su defecto ordene a otro tribunal distinto al que conoció la causa revise la Medida Privativa de Libertad.
(...)
Ahora bien, consta (…), lo siguiente: Decreta al imputado José Agustín Espinoza, Medida de privación judicial preventiva de libertad y para Alí Antonio Montes Gómez, se impone Medida Cautelar sustitutiva a la Medida de libertad. Donde ambos imputados se encuentran en la misma situación, con delitos idénticos y existe conexión entre ambos. (…)
Ciertamente, el derecho de igualdad proclama entre otras cosas que toda persona sea tratada por la Ley, en forma igualitaria, lo cual conlleva inexorablemente todo tipo de discriminación.
(…)
Finalmente solicito (…) la libertad de mi representado (…), en los términos en que fue decretada la Medida de libertad del coimputado de autos, o en su defecto ordene a otro Juez distinto al que decreto la Medida privativa de libertad una revisión de la misma…”.

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 23 de Abril de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó Juicio de Oral y Público, siendo fundamentada en fecha 26 de Abril de 2009, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250, 251 y 252 DEl CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, IMPUESTA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CELEBRADA EN FECHA 23-04-2009
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales de imputado o lo que sirvan para identificarlo

José Agustín Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.894, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-05-1988, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Palacios y Carmen Espinoza, residenciado en Tamaca, Vía Duaca, vía el Cementerio Urbanización la Floresta calle 4 con carrera 5 casa sin número de color amarillo con cerca de alfajor, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-1555097 (de su propiedad) (No presenta ningún registro, luego de verificar el sistema juris 2000).
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“(…) En fecha 21 de Abril de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje específicamente en la calle 5 entre carreras 3 y 4 de la Urbanización La Floresta, aproximadamente a eso de las 05:30de la tarde, avistamos a cuatro ciudadanos en una esquina del sector debajo de un árbol, quienes al observar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, dos de los ciudadanos emprendieron una veloz carrera, procediendo a efectuar la persecución de los mismos dándole captura, quedando identificados como: 1. (…), de 17 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-91, obrero, residenciado en el Barrio Nuevas Delicias por la Antena, casa S/N, de esta ciudad, 2. (…)de 16 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-92, obrero, residenciado en La Floresta carrera 4 con calle 2 casa E-11, de esta ciudad, 3. ESPINOZA JOSÉ AGUSTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.894, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-05-1988, de 20 años de edad, residenciado en Tamaca, Vía Duaca, vía el Cementerio Urbanización la Floresta calle 4 con carrera 5 casa sin número de color amarillo con cerca de alfajor, de esta ciudad, 5 . MONTES GÓMEZ ALÍ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.270.101, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-12-1988, de 20 años de edad, residenciado en Tamaca, Vía Duaca, vía el Cementerio Urbanización la Floresta calle 4 con carrera 5 casa sin número, de barro con cerca de alambre de esta ciudad”.
La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 1º de la misma ley especial.
De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de los folios uno (01) al Quince (15) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, donde es claramente señalado el imputado como la persona a quien se le incauto la sustancia que resultó en la prueba de orientación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ser droga.-
Observa esta Juzgadora el bien jurídico tutelado, frente al tipo penal agravado pre-calificado por el Ministerio Público, encontrándose presentes al momento de la aprehensión del imputado adolescentes, para considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la pena posible a imponer no excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, es ajustado a derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CUIDADANO: José Agustín Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.894.Y ASI SE DECIDE.-
3. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano: José Agustín Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.894, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-05-1988, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Palacios y Carmen Espinoza, residenciado en Tamaca, Vía Duaca, vía el Cementerio Urbanización la Floresta calle 4 con carrera 5 casa sin número de color amarillo con cerca de alfajor, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-1555097 (de su propiedad) (No presenta ningún registro, luego de verificar el sistema juris 2000), por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 1º de la misma ley especial.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con Lugar la Aprehensión en Fragancia conforme lo establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir con el Procedimiento Ordinario, conforme lo establece el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación.-.
TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: José Agustín Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.894, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-05-1988, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Palacios y Carmen Espinoza, residenciado en Tamaca, Vía Duaca, vía el Cementerio Urbanización la Floresta calle 4 con carrera 5 casa sin número de color amarillo con cerca de alfajor, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-1555097 (de su propiedad) (No presenta ningún registro, luego de verificar el sistema juris 2000), por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 1º de la misma ley especial…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el primer recurso de apelación interpuesto por la Abg. Verónica Ramos en su condición de Defensora Pública, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: José Agustín Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.894, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-05-1988, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Palacios y Carmen Espinoza, residenciado en Tamaca, Vía Duaca, vía el Cementerio Urbanización la Floresta calle 4 con carrera 5 casa sin número de color amarillo con cerca de alfajor, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-1555097 (de su propiedad) (No presenta ningún registro, luego de verificar el sistema juris 2000), por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 1º de la misma ley especial.

Ahora bien, de una lectura efectuada al segundo recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO ALMAO en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Agustín Espinoza, se constata que ambos apelan por cuanto alegan que no están llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace innecesario la revisión de ambos por cuanto con el primero se procede a verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

En este sentido, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

En relación a ello, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ESPINOZA, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por los delitos antes mencionados excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este uno de los considerados de “lesa humanidad”, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano José Agustín Espinoza, excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Así, tenemos que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Por otro lado, el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

Del análisis de la decisión dictada por Tribunal Ad Quo, se evidencia que él mismo no violó garantías constitucionales, tal y como lo manifiestan los recurrentes en su escrito de apelación, puesto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los fundamentos de hecho y de derecho que consideró el referido Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad, aunado a ello esta alzada estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito (que en este caso se corresponde con a uno distinto al de Posesión Ilícita en virtud de que la cantidad incautada excede los gramos exigidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) por lo que carecería de fundamentos la petición de la defensa sobre el cambio de calificación; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, por lo que no habiéndose violentado normas y garantías constitucionales y siendo que la calificación dada al delito imputado es la correcta, es por lo que los recursos de apelación planteados en contra del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben ser necesariamente declarados Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por la Abogada VERONICA RAMOS CHACON en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Agustín Espinoza y Abogado ALFREDO ALMAO en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Agustín Espinoza, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 23 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: José Agustín Espinoza, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 1º de la misma ley especial, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión en fecha 23 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIONES interpuestos por la Abogada VERONICA RAMOS CHACON en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Agustín Espinoza y Abogado ALFREDO ALMAO en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Agustín Espinoza, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 23 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: José Agustín Espinoza, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 1º de la misma ley especial.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 05 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)


La Secretaria,


Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2009-000159
Acumulado: KP01-R-2009-000164
GEEG/gaqm