REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-P-2006-003625

PONENTE: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

Correspondió conocer a esta Corte de Apelaciones del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Juzgado de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión de fecha 15 de Junio de 2009, por parte del Juez de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del Asunto Nº KP01-P-2006-003625 mediante la cual plantea Conflicto de no Conocer de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito en el que la victima del mismo es un hombre y la imputada una mujer y conforme a la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el delito de Violencia Física el cual ha sido atribuido en el presente asunto a la ciudadana Margrith Reyes sólo puede ser el sujeto activo un hombre y la sujeta pasiva una mujer, siendo igualmente que el objeto de la ley actual es el de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, verificándose que la redacción del referido tipo penal, plantea un sujeto activo calificado ya que sólo puede ser cometido por un hombre a una mujer, por lo que considera que el competente para conocer el presente asunto, es el tribunal ordinario.

Así tenemos, que en fecha 31 de Marzo de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, emite auto en el cual declinó la competencia en un Tribunal de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer, fundamentando el mismo de la siguiente manera:
“…Revisado el presente asunto y visto que en el mismo se le sigue la presente causa a la ciudadana MARGRITH JUVILET REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.092, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y en virtud de la implementación de los Tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer en esta Circunscripción Judicial del estado Lara, según Resolución Nº 2007-0058 de fecha 12 de Diciembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, Declina la Competencia en el presente asunto y ordena la remisión inmediata del mismo, al Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 77 ejusdem, y los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase lo ordenado…”

Asimismo en fecha 15 de Junio de 2009, el Juez de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez recibido el Asunto KP01-P-2006-003625, dicta el siguiente pronunciamiento:
“…Así las cosas, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
En el caso que nos ocupa, al momento de presentar la acusación ante el Tribunal de Juicio por tratarse de un procedimiento abreviado la Fiscal Quinta del Ministerio Público, acuso a la ciudadana MAGRIT JUVILETH REYES RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio del ciudadano RICARDO ENRIQUE REYES PEÑUELA.
En tal sentido es necesario precisar que el artículo 17 de la Ley derogada era del siguiente tenor:
ARTÍCULO 17: Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.
Por su parte el derogado cuerpo normativo indicaba como objeto del mismo el “…prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley”, es decir, el ámbito de protección abarcaba a todos los integrantes de la familia y no sólo a la mujer.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurre una sucesión legislativa, siendo que en este novísimo cuerpo normativo orgánico especial es “…garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”, es decir, que varia en relación al objeto en relación a la Ley anterior, en virtud de que el nuevo cuerpo normativo no abarca a todos los integrantes de la familia sino a las mujeres que sean víctimas de violencia.
En este sentido el legislador reitero legislativamente el delito de Violencia Física, el cual esta actualmente tipificado en el artículo 42 el cual es del siguiente tenor:
Violencia física Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se puede verificar que al tratarse de una Ley cuyo objeto es la de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, a los fines de evitar el uso discriminatorio del lenguaje utiliza en la totalidad del mismo lenguaje de género, por lo que podemos verificar de la redacción de este tipo penal, que el sujeto activo del mismo es calificado, ya que sólo puede ser cometido por un hombre cuando se dispone en el encabezamiento “El que…” y resulta aún más claro cuando indica en relación a la sanción “…será sancionado” dejando claro de esa manera que efectivamente sólo un hombre puede ser sujeto activo del delito de Violencia Física, y por su parte sólo puede ser sujeta pasiva de dicha conducta una mujer lo cual se desprende de la simple lectura de dicha norma.
Resulta necesario precisar que no desconoce este Juzgador que existen delitos tipificados en la Ley Orgánica Especial Vigente, puede una mujer ser sujeta activa de delito, sin embargo, sólo puede serlo en aquellos delitos en los cuales el legislador ha considerado que la misma ejecuta actos que son sexistas, fundamentalmente por tratarse de conductas que socialmente han estado históricamente destinadas a mantener a las mujeres bajo el dominio del poder masculino, siendo algunas de ellas la Violencia Obstétrica, Ofensa Pública por Razones de Género, Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, Violencia Laboral, Violencia Institucional, entre otras, sin embargo, ello sólo aplicaría para estos casos en especifico, pero no para la Violencia Física.
En este sentido resulta claro que en relación al delito de Violencia Física, aún cuando hubo reiteración legislativa, se modifica en relación al sujeto activo y la sujeta pasiva del delito, por lo tanto, no se puede considerar que dicha reiteración legislativa alcanzo el presente asunto en virtud de que la víctima del mismo se trata de un hombre y la imputada una mujer, estimando este Juzgador que los hechos objeto del presente proceso corresponden a la comisión de un delito ordinario, conforme a la legislación vigente, motivo por el cual el Tribunal Competente para el conocimiento del presente asunto no es este Juzgado, siendo el competente un Tribunal de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”.

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto.

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”

Es decir, que la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Sexto en funciones de Juicio en materia ordinaria de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando que la presente causa es seguida a la ciudadana Margrith Juvilet Reyes Rodríguez por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época de los hechos (haciendo referencia a la calificación jurídica atribuida a la imputada) y en razón de la implementación de los Tribunal con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, considerando que el competente para conocer la causa es el Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Ley especial, y por su parte a lo señalado por el Tribunal de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer, quien también se considera incompetente para conocer el asunto en virtud de que se trata de una mujer imputada y un hombre víctima y de que el delito de Violencia Física establecido en la actual Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sólo puede ser cometido por un hombre a una mujer, por lo que a su juicio el competente es el Tribunal Ordinario.

Así las cosas observa esta Corte de Apelaciones que el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha asentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

En razón de ello, tenemos que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer se encuentra establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual nos señala:“…Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”

De acuerdo con este artículo es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocer de los delitos previstos en dicha Ley especial, así como el de Lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, siempre y cuando estas se produzcan conforme a los supuestos establecidos en el tipo penal establecido en el artículo 42 de la referida Ley el cual se corresponde con el de Violencia Física y que establece lo siguiente: “…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas incremento de un tercio a la mitad…” (Subrayado y cursiva de esta Alzada), circunstancias estas de las cuales se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo que le otorga el carácter de protegida en ésta legislación especial, lo cual no ocurre en el presente caso, pues se trata de una mujer imputada y de un hombre víctima de aquella, por lo que mal podría entenderse que aún cuando se hayan calificado los hechos ocurridos como Violencia Física, conforme a la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, deba conocer de los mismos el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, pues como se señaló anteriormente el objeto de la actual ley especial es proteger los derechos de la mujer víctima y en nada menciona al hombre como víctima de aquella, es decir que aún cuando la referida ley plantea casos excepcionales en los que la mujer puede ser imputada por alguno de los delitos previstos en ella, ésta solo se aplicará cuando la víctima sea igualmente mujer, no siendo competentes los Tribunales de Violencia Contra la Mujer cuando se trate de una víctima de sexo masculino, salvo que expresamente lo diga la ley, lo cual no ocurre en el presente caso. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 en materia ordinaria, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el Nº KP01-P-2006-003625, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 en materia ordinaria y copia certificada de la decisión al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ambos de este Circuito Judicial Penal.
Queda así resuelto el Conflicto de No Conocer.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscán
ASUNTO: KP01-P-2006-003625
GEEG/gaqm