REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Causa Nº CJPM-CM-029-09
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Técnico de Segunda ARNALDO JOSE RESPLANDOR SILVA, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, de fecha ocho de mayo del dos mil nueve, mediante la cual condenó a su defendido a la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de encubridor, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 392 ejusdem.
La Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano Sargento Técnico de Segunda ARNALDO JOSE RESPLANDOR SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.187.762.
DEFENSOR: Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.338, con domicilio procesal en la Calle Principal de Colinas de Antarajú, Quinta “Cardemor”, Nº O-162, San Cristóbal, estado Táchira.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán RICHARD ARMANDO LEON ACUÑA, Fiscal Militar Superior de Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve, el ciudadano abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Técnico de Segunda ARNALDO JOSE RESPLANDOR SILVA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva del Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, de fecha ocho de mayo de dos mil nueve, con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación del fallo. En su escrito señaló lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento y al amparo del artículo 452, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación y/o infracción del artículo 2 constitucional, pues los ilustres Magistrados del Consejo de Guerra de Maracaibo, se apartaron del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, así como también obviaron la tutela judicial efectiva que le debieron haber otorgado al justiciable, todo lo cual hilado con el debido proceso y el derecho a la defensa se vio menoscabado con ésta sentencia condenatoria.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento y al amparo del artículo 452, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación y /o infracción del artículo 49 constitucional, artículo 389, 392 numeral 2do del Código Orgánico de Justicia Militar y el artículo 255 del Código Penal Venezolano. En el sentido, de que no quedó demostrado, que la conducta desarrollada por el acusado el día de los hechos, encuadrándose perfectamente dentro de las previsiones y/o figura del ordinal 2do del artículo 392 del Código Castrense, por cuanto no se evidencia y/o infiere que mi defendido, es decir, ST2da. (EJNB) JOSE RESPLANDOR SILVA, haya dado ayuda, es decir, amparo personal y/o Amparo real a persona alguna, entendiendo por amparo persona, la ayuda al delincuente a eludir las averiguaciones de la autoridad, o sustraerse a ella, ocultándolo o proporcionándole la fuga y por amparo real, consistente en el aseguramiento del provecho del delito, de ocultación de pruebas, efectos o instrumentos que de él provengan, por la sencilla, simple y llana razón de que no existe un AUTOR PRINCIPAL, a que hace referencia el ordinal 1ero del artículo 389 del Código Orgánico de Justicia Militar, UN ALGUIEN, que esté determinado en la acusación y por ende y/o consiguiente en la sentencia condenatoria, objeto de ésta apelación.
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento y al amparo del artículo 452, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 49 numerales 2 y 6 constitucional, artículo 384 y 396 del Código Castrense y artículos 1 y 61 del Código Penal. Falta de demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo de “Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional” previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1ero del Código Orgánico de Justicia Militar.
En el caso de marras, la sentencia de Primera Instancia en ningún momento llegó a la conclusión de la existencia de la totalidad de los elementos típicos (objetivos y subjetivos) propios de la formulación objeto de la acusación y lo que es más grave, tampoco acreditó la sentencia recurrida la demostración de tales elementos, de manera que los Magistrados del Consejo de Guerra de Maracaibo inobservaron las previsiones constitucionales y legales (relativos al principio de legalidad, y a la presunción de inocencia o principio de culpabilidad) que le obligan a proceder a la condena de una persona o a la confirmación de dicha condena según el caso, sí y sólo se acreditan en su motivación la existencia fehaciente de todos los supuestos (objetivos y subjetivos) que abren la puerta a la posibilidad del reproche penal.
Por otra parte, nos encontramos ante una evidente y notoria ausencia de uno de los elementos integrantes del delito, como lo es, la TIPICIDAD. Quiero significar, que en relación a la Prueba Testifical, las declaraciones rendidas por los testigos, no aportaron, ni ofrecieron, ningún elemento de convicción para subsumir la conducta de mi defendido en el tipo de: Sustracción de efectos perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1ero del Código Castrense. En cuanto a las Pruebas Documentales, quiero señalar que las mismas, no hacen plena prueba, no son idóneas, ni aptas, para considerar que efectivamente la conducta de mi defendido, estuviese subsumida en el tipo descrito. Ausencia total de las hipótesis de sustraer, malversar y dilapidar, que conforman y/o constituyen la estructura del delito militar, objeto de este recurso.
CUARTA DENUNCIA
Con fundamento y al amparo del artículo 452, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el acusado, es decir, el principio del In-Dubio-Pro reo. “todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad” artículos 13 y 468 del texto adjetivo penal. Del mismo, invoco una decisión de la Sala de Casación Penal del TSJ: La Prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal, la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia y/o a establecer la culpabilidad del procesado.
Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.
QUINTA DENUNCIA
Con fundamento y al amparo del artículo 452, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación y/o infracción de la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 Constitucional), por cuanto, según dicho principio no sólo se garantiza el derecho obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una MOTIVACION SUFICIENTE, UNA DECISION JUDICIAL RAZONADA SOBRE TODAS LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS QUE EXTERIORICEN EL PROCESO MENTAL CONDUCENTE A SU PARTE DISPOSITIVA.
SEXTA DENUNCIA
Con fundamento y al amparo del artículo 452, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación y/o infracción del artículo 364, ordinales 2, 3 y 4to ejusdem por falta absoluta de motivación en la decisión recurrida (inmotivación de la sentencia). Por considerar que los magistrados integrantes del Consejo de Guerra de Maracaibo, no hicieron una determinación precisa, y circunstanciada de los hechos que estimaron acreditados y a su vez, no realizaron una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, el fallo recurrido no determinó de forma clara y precisa los hechos que dio por probados contra mi defendido, lo que por vía de consecuencia se traduce a que su fallo sea inmotivado, carente de sustentación legal y fáctica. ES UN VICIO DE ORDEN PÚBLICO, QUE AL SER COMETIDO COMO OCURRIO ATENTA CONTRA LAS “GARANTIAS” CONSAGRADAS TANTO, EN LA CONSTITUCION, COMO EN LAS DEMAS LEYES.
Así mismo, no determinaron de manera clara y precisa y circunstanciada, los hechos demostrativos de la culpabilidad del acusado en el delito Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, no circunscribiéndose perfectamente dentro de los presupuestos de hecho a que se refiere el artículo 570, numeral 1ero del Código castrense y a la vez, no encuadrándose así su conducta dentro de las causales de responsabilidad a que se refiere el ordinal 2do del artículo 392 ejusdem, circunstancia ésta que no lo hace acreedor de dicha figura y/o modalidad de participación en el delito in-comento, lo que trae como consecuencia, un fallo carente de motivación, pues la sentencia penal debe contener: el análisis pormenorizado de las pruebas, la comparación de unas con otras, para establecer luego, la determinación clara y precisa de los hechos, que se dan por probados, lo que configura las razones de hecho en que necesariamente debe fundarse la sentencia, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es de donde la verdad procesal que va a servir de base a la decisión judicial.
Señores Magistrados de la Corte Marcial Motivadamente significa que la sentencia debe contener: la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objetivo de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Así mismo, la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia y/o culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener: a.- la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso (sent. Nº 498 Exp. 07-0240 Sala de Casación Penal del TSJ). Situación ésta que no consta en la sentencia recurrida.
SEPTIMA DENUNCIA
Con fundamento y al amparo del artículo 452, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación y/o infracción de los artículos 49 Constitucional, en su numeral 2do, artículo 396 del Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 61 del Código Penal, así como la Normativa Internacional, que tiene rango y jerarquía Constitucional, por mandato del artículo 23 ejusdem (artículo 11, numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo XXVI, encabezamiento, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 8 numeral 2do de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y artículo 14 numeral 2do del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Sobre la falta de demostración del dolo del delito imputado, Inobservancia del principio de culpabilidad, por cuanto en los hechos establecidos por el Consejo de Guerra de Maracaibo, no se demostró que la intención del acusado, estuviera dirigida a sustraer efectos pertenecientes a la F.A.N.
Señores Magistrados de la Corte Marcial: Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio Constitucional, y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar la absoluta subsunción (sic) de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor, configurando el injusto típico y por ende culpable.
Así mismo, se observa que efectivamente no existen elementos que aunados entre sí conlleven a demostrar la comisión del delito in-comento, por parte del hoy acusado, en perjuicio del Estado Venezolano.
En razón de los motivos expuestos, solicito a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme el artículo 455 del texto adjetivo penal y en definitiva dictar sentencia, declarándolo con lugar y consecuencialmente, anular la sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido”.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha dos de junio de dos mil nueve el ciudadano Capitán RICHARD ARMANDO LEON ACUÑA, Fiscal Militar Superior de Maracaibo, estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, bajo los siguientes términos:
“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes y sin reserva alguna los planteamientos, pretensiones y solicitudes expuestos por la defensa privada del condenado de autos, en su escrito de apelación sentencia definitiva, interpuesto ante el Juzgado Militar Tercero de Juicio del estado Zulia, en el cual el ciudadano abogado JOSE F. CAMPOS ALVARADO…defensor privado del SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNALDO JOSE RESPLANDOR SILVA…Los motivos y razones de la postura procesal “DE RECHAZO, NEGACION Y CONTRADICCION PLENA”, adoptada en el presente acto a través del presente escrito de Contestación de Apelación de sentencia definitiva interpuesta…
PRIMERO: la defensa denuncia la violación y/o infracción del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento de lo establecido en el artículo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la defensa explana sus alegatos de la siguiente manera “…los ilustres Magistrados del Consejo de Guerra de Maracaibo, se apartaron del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, así como también obviaron la tutela judicial efectiva que le debieron haber otorgado al justiciable, todo lo cual hilado con el debido proceso y el derecho a la defensa se vio menoscabado con ésta sentencia condenatoria…” Esta Vindicta Pública que no se dio tal violación por cuanto: El procesal penal tiene como finalidad establecer la verdad, y esclarecimiento de todos los hechos, el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente, “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” esta Representación fiscal considera que los Magistrados del Consejo de Guerra de Maracaibo, en ningún momento violaron los principios básicos y rectores aplicables en nuestra legislación venezolana, como se puede ver aplicada en la decisión que motiva su sentencia, es por ello que no podríamos hablar de que se dio una violación al principio del juicio oral, ya que todas las pruebas obtenidas fueron de uso particular, así como otras pruebas que fueron planteadas y expuestas de manifiesto en el juicio oral, de esta manera se puede evidenciar que en su obtención, no se violaron las normas y los principios generales, establecidas en el ordenamiento jurídico, en su artículo 197 del Código Orgánico,
“…los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenido por un medio licito e incorporados al proceso por medio de las disposiciones de este Código…”.
SEGUNDO: Denuncia la defensa la violación y/o infracción del artículo 49 constitucional, artículo 389, 392, numeral 2do del Código Orgánico de Justicia Militar y el artículo 255 del Código Penal Venezolano vigente. En el sentido de “…no quedó demostrado que la conducta desarrollada por el acusador el día de los hechos, encuadrándose perfectamente dentro de las previsiones y/o figura del ordinal 2do del 392 del Código Castrense, por cuanto no se infiere que mi defendido, es decir el SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNALDO JOSE RESPLANDOR SILVA, haya dado ayuda…” Esta Representación Fiscal señala que se entiende por encubridor aquel que facilite la fuga o hace desaparecer los rastros o pruebas del delito, o bien en guardar, esconder, comprar, vender o recibir en prenda o en cambio los efectos sustraídos. La conducta desplegada por el ciudadano SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNALDO JOSE RESPLANDOR SILVA, se enmarca dentro del tipo penal antes señalado en virtud de que al momento de que los funcionarios que se encontraban en el punto de Control de Aricuaiza, Municipio Machique, Estado Zulia, revisaran el vehiculo del ciudadano SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNALDO JOSE RESPLANDOR SILVA, se evidencio que en su vehiculo marca MAZDA, modelo 323-NEI, color Perla, placas IAH-97Z, año 2001, en el asiento trasero del lado izquierdo del vehiculo, específicamente en el suelo, la presencia física de dos (02) cajas de metal color verde aceituno, al momento de verificar las mismas se encontraban selladas herméticamente, las cuales cada una posee una inscripción en la parte superior centrada que textualmente dice: Caja Nº 1: “7.62-NC rc, OGP, 43 A12-06. BY-A-42-05 K, 720 WT, en letras color negro, con material de tinta, contentiva en su interior de 720 cartuchos calibre 7,62x39Mm, para fusil AK”; Caja Nº 2 “7.62-NC rc, OGP, 43 A13-06 BY-A-42-05 K, 720 WT, en letras color negro, con material de tinta, contentiva en su interior de 720 cartuchos calibre 7,62x39Mm, para fusil AK”. Y si bien es cierto las armas de guerra y municiones son DE USO EXCLUSIVO de la Fuerza Armada Nacional y no pueden ser comercializadas, ya que las mismas solo pueden estar bajo la supervisión del Ministerio de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, parágrafo único de la Ley de Armas y Explosivos…
TERCERO: Denuncia la defensa la violación y/o infracción del artículo 49 numerales 2 y 6 Constitucional, artículos 384, 396 del Código Orgánico de Justicia Militar y los artículos 1 y 61 del Código Penal Venezolano Vigente. Falta de demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1ero del Código de Justicia Militar. Esta Representación Fiscal considera que en su posesión y mucho menos trasladar fuera de la unidad dichas municiones, sin autorización alguna.
Denuncia la honorable defensa del SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNALDO JOSE RESPLANDOR SILVA, la violación y/o infracción de los artículos 49 de la CRBV en su ordinal 2º, artículo 396 del Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 61 del Código Penal, así como la normativa Internacional que tiene rango y jerarquía constitucional, por mandato del artículo 23 ejusdem (artículo 11 numeral 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo XXVI, encabezamiento de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, artículo 8 numeral 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y artículo 14 numeral 2º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos) todo ello de conformidad con el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Al explanar la defensa sobre la falta de demostración del dolo del delito imputado, inobservancia del principio de culpabilidad, por cuanto en los hechos establecidos no se demostró que la intención del acusado estuviera dirigida a extraer Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Honorables Magistrados de la Corte Marcial, al momento que los jueces del Tribunal Militar Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial de Maracaibo, dictaron la sentencia condenatoria en contra del ciudadano SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNALDO JOSE RESPLANDOR SILVA estudiaron minuciosamente los elementos probatorios presentados por esta Representación Fiscal, quedando demostrado con cada una de las pruebas que en su momento oportuno fueron admitidas y analizadas, arrojando así la responsabilidad y culpabilidad del hoy condenado, no dejando entrever su inocencia.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, el recurso de apelación ejercido por el abogado defensor del ciudadano SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA ARNALDO JOSE RESPLANDOR SILV, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio de fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve y en consecuencia solicito, muy respetuosamente, a los miembros de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria recaída sobre el acusado”.
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil; el cual fue ejercido por el ciudadano abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Técnico de Segunda ARNALDO JOSE RESPLANDOR SILVA, por tanto tiene legitimidad, que no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ibidem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, la contestación Fiscal fue realizada con arreglo a lo previsto en el artículo 454 ejusdem.
En consecuencia, se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, mediante auto por separado
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, de fecha ocho de mayo del dos mil nueve, mediante la cual condenó al ciudadano Sargento Técnico de Segunda ARNALDO JOSE RESPLANDOR SILVA, a la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de encubridor, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 392 ejusdem. Asimismo, la contestación Fiscal fue realizada con arreglo a lo previsto en el artículo 454 ejusdem y SEGUNDO: Se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, mediante auto por separado
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese Boletas de Notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los treinta días del mes de Junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra en funciones de Juicio de Maracaibo, Estado Zulia, mediante oficio Nº ______,
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE