REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA
Causa Nº CJPM-CM-027-09

Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Teniente KATIUSKA OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décimo de Maracay, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, mediante la cual decretó la nulidad de las actuaciones ordenadas por el Ministerio Público Militar y la libertad sin restricciones al ciudadano CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 568 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.599.

DEFENSOR: Abogada, VILMA BASTIDAS CUENCA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 99.282, Defensora Pública Militar.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente KATIUSKA OCHOA CHACON, Fiscal Militar Décimo de Maracay, estado Aragua.

II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 02 de Junio de 2009, la ciudadana Teniente KATIUSKA OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décimo de Maracay, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, en los siguientes términos:

“…en fecha 26 de mayo de 2009, según orden Nº OA-TM5ºC-041-2009, emitida por ese tribunal… funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la DIM realizaron allanamiento a un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Al lado del aeropuerto Florencio Gómez, detrás de la Comisaría la Cabrera del Estado Aragua, frente al Galpón de AVIANCA, al lado del IUPOL Aragua, específicamente en las oficinas donde funciona el Departamento de Búsqueda y Procesamiento de la Dirección de Inteligencia del Ejercito, Municipio Girardot Estado Aragua, en dicho procedimiento se incautaron entre otros, una serie de credenciales como funcionario adscritos a la Dirección de Inteligencia del Ejercito, un estuche color negro marca Glock contentiva de una pistola tipo Glock Made in Austia, calibre .40, serial ENS660 con un cargador contentivo de 14 municiones .40 y un kit de limpieza con tres vaquetas de limpieza, un estuche de cartón marca Taurus, contentivo de una pistola marca Brownings, 9mm corto, serial 05334 con un cargador contentivo de 6municiones calibre 380 y un documento de recibo Nº F00200 20/01/05; una bolsa de color amarilla contentiva de diferentes envoltorios de sustancias desconocidas. Una pistola marca Brownings color pavon, serial V89 3656; una pistola marca Brownings color pavon serial 245PY04202, municiones de diferentes calibres; todo plenamente identificado en las actas consignadas por la comisión de la DGIM que realizó el allanamiento. En este orden de ideas, esta Fiscalía Militar da inicio a la investigación penal militar Nº FM11-010-2009… este Ministerio Público Militar, respetuosamente considera que el Juzgado Militar Quinto de Control del estado Aragua…incurrió en la violación de la ley por inobservancia de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, coartando el ejercicio de las funciones propias del Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, cuyo fin único y exclusivo es la obtención de la verdad.

A tal efecto, es importante señalar, que las diligencias realizadas por el órgano de investigación fueron practicadas con anuencia y bajo la dirección del Ministerio Público, cuyo procedimiento fue iniciado por la orden Nº OA-TM5ºC-041-2009, debidamente otorgada por el Tribunal Quinto de Control, todo con estricto apego a la normativa constitucional y procesal que rige la materia… en consecuencia las actuaciones cuya nulidad se decretó infundadamente no están viciadas de nulidad, si no que además evidencia la mayor demostración del cumplimiento de las funciones por parte del Ministerio Público y de sus órganos auxiliares, como manifestación inequívoca de una de las características fundamentales del proceso acusatorio.

En tal sentido, es importante señalar que los señalamientos en cuanto a la violación del debido proceso, son infundados y carecen de veracidad, por cuanto ésta Fiscalía Militar en todo momento ha actuado con respeto al principio del debido proceso, el cual no es otra cosa que la suma de todas las garantías a que se contrae el sistema acusatorio, que rige en el ordenamiento jurídico venezolano, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí, que todas las actuaciones y diligencias procesales efectuadas por éste Despacho Fiscal se han adecuado a criterios de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, siempre en procura del ejercicio de la acción penal con preeminencia de la justicia… Ahora bien, en cuanto a la garantía de la tutela judicial efectiva, es pertinente señalar que el Ministerio Público Militar como parte integrante del sistema de Justicia Militar ejerce titularidad de la acción penal, con apego al ordenamiento jurídico venezolano en lo que se refiere a los hechos punibles de naturaleza penal militar y como tal, el cumplimiento de sus funciones esta orientado al servicio exclusivo de la nación y en ningún caso hacía el interés particular de persona alguna… de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Vindicta Pública Militar, garantizó en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso, del imputado antes identificado a quien se puso en conocimiento de manera oportuna y con estricto apego al vigente ordenamiento jurídico de sus derechos, y el conocimiento de la realización de un procedimiento iniciado por una orden de allanamiento legalmente otorgada por la ciudadana Juez Militar Quinto de Control, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa teniendo el imputado en todo momento acceso a las actas del proceso y al órgano jurisdiccional.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados en cuanto a la nulidad de la cadena de custodia a la que se refiere la ciudadana Juez Militar Quinto de Control, es menester destacar que las evidencias fueron indudablemente colectadas en el lugar de los hechos, tal y como lo manifiestan los testigos y funcionarios miembros de la comisión que realizo el referido proceso.

Por otra parte, es menester resaltar que el presente caso evidentemente existen fundados elementos de convicción para presumir la comisión del delito de naturaleza militar por parte del ciudadano CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.317.599, por cuanto fue incautada documentación en la cual es evidente la usurpación de funciones, apreciándose actas policiales, cuya realización están relacionadas con funciones propias de los organismos policiales, en las cuales se deja entrever la identificación del citado ciudadano como funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar. Igualmente, se aprecia la posesión de sellos húmedos correspondiente al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas; asignación de credenciales, así como la asignación de armamento, acciones éstas que escapan de la esfera de sus atribuciones, aún cuando por resuelto le fuera acreditado el desempeño del cargo como jefe del Departamento de Búsqueda y Procesamiento de la Dirección de Inteligencia del Ejercito.

De allí, que esta representación fiscal aprecia que en cuanto a la asignación de armamento se amerita una investigación exhaustiva por cuanto es evidente la USURPACION DE FUNCIONES, atribuciones estas que son propias de un ente castrense como es la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, organismo encargado de la asignación distribución de armamento, tal y como lo dispone la Ley especial que rige la materia.

De igual forma, en cuanto a la FALSIFICACION Y USO DE DOCUMENTOS MILITARES, se incautaron una serie de documentos y credenciales de la Dirección de Inteligencia del Ejército de procedencia dudosa, a tal efecto, se presume por parte de esta representación fiscal la falsedad de los mismos, así como su utilización para la obtención de dadivas y beneficios por parte de diferentes organismos.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la imposición de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, negada por la ciudadana Juez Militar Quinto de Control, estima esta representación fiscal que en el caso que ventilamos es preciso mantener privado de libertad al imputado CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.317.599, durante la fase preparatoria ya que debido a las funciones propias del cargo que desempeño, puede en todo momento influir en los testigos y por ende en el esclarecimiento de los hechos, entorpeciendo la obtención de información fidedigna y la búsqueda de la verdad, lo cual evidentemente coarta el ejercicio de la titularidad del Ministerio Público y menoscaba la obtención de la verdad, aunado a que existe una presunción razonable de un inminente peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso particular, más aun cuando están evidentemente llenos los extremos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal

Es por lo antes expuesto que solicita a esta Corte Marcial que sea admitido el presente recurso, se declare con lugar, y anule la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, por no estar ajustada a derecho y coartar las funciones propias del Ministerio Público Militar. Asimismo, solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ y requiera todas las actuaciones originales para una mejor decisión conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 05 de Junio de dos mil nueve, la ciudadana abogado VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“… el presente caso, se inicia con una orden de allanamiento emanada de un tribunal debidamente competente, como es el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, dicho procedimiento fue efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, en fecha 26 de mayo 2009. Ahora bien ciudadanos Magistrados, si bien es cierto se dio una orden judicial para proceder, esta no fue cumplida con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dando lugar a su nulidad. Primer vicio presente que dio lugar que la ciudadana Juez Militar Quinto de Control, por medio de su poder cautelar, del cual esta investida procediera a declarar la nulidad del procedimiento a solicitud de la Defensa Pública Militar…se observa, que el acta policial Nº DGIM-DAIP-027-2009, de fecha 27 de mayo de 2009, no se encuentra firmada por los testigos, que dicen los funcionarios actuantes, tuvieron presente en el lugar del allanamiento, acta que corre inserta al folio nueve (09) de la causa, los funcionarios señalan en su contenido nombres de ciudadanos que presuntamente tuvieron presentes pero que no firmaron el acta policial.

Segundo vicio presente que dio lugar que la ciudadana Juez Militar Quinto de Control, por medio de su poder cautelar, del cual esta investida procediera a declarar la nulidad del procedimiento a solicitud de la Defensa Pública Militar… violación flagrante del mandato judicial, dado por medio de la orden de allanamiento, ya que la ciudadana Juez Militar Quinto de Control de Maracay, expidió la misma con una finalidad especifica, la cual era, realizar una inspección al lado del aeropuerto Florencio Gómez detrás de la comisaría La Cabrera del estado Aragua, frente al galpón de AVIANCA, al lado del IUPOL Maracay, ordenó la ciudadana Juez militar, que agotaran cualquier medio para entrar al inmueble, como hicieron los funcionarios de buscar un cerrajero y romper los candados, sin que estuviera presente el ciudadano responsable del mismo, como es mi defendido el Comisario Jefe CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, C.I 6.317.599. Siendo la ciudadana Juez militar, garantizadora en todo momento del debido proceso, ya que en el contenido de la orden indica el respecto y acato a los artículos 202, 204, 208, 210, 212, 218, del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 44, 46, 47 y 49, de la Constitución de la República de Venezuela.

Tercer vicio presente que dio lugar que la ciudadana Juez Militar Quinto de Control, por medio de su poder cautelar, del cual esta investida procediera a declarar la nulidad del procedimiento a solicitud de la Defensa Pública Militar, que el acta donde consta las actuaciones realizadas en el inmueble allanado no se levantó en el lugar de los hechos, sino en la Oficina de la Dirección de Inteligencia Militar, Maracay; es por esto que no puede demostrar la presencia de firmas de los presuntos testigos, que indican los funcionarios, estuvieron en el lugar del allanamiento, sino que el acta policial fue elaborada, preconstituida en las oficinas de los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar que realizaron la inspección del allanamiento…no se encuentra en el acta de allanamiento, los testigos que certifiquen que es cierto el hallazgo de todos los objetos, libros, carpetas u armas, otras violación al procedimiento de allanamiento por parte de los funcionarios actuantes, ya que debe constar en el acta de allanamiento los testimonios de los testigos, de que efectivamente, lo que se describe en el acta fue lo que se incautó…la norma adjetiva penal, es clara en establecer en su artículo 210 el procedimiento para el allanamiento, asimismo, el legislador cuando creo la referida figura, tuvo como finalidad la incautación de elementos de convicción que dieran al poder jurisdiccional certeza de que pudiéramos estar presentes en un presunto hecho delictual… es obvio que estos supuestos no estuvieron presentes para la procedencia de los funcionarios, ya que como ellos señalan en su acta policial, el Comisario Roche, quien es el Jefe de la DIE, Región Centro Occidental, se presentó en el lugar donde funcionan las oficinas del Departamento de Búsqueda y Procesamiento de la Dirección del Ejercito, la cual ya había sido invadida por los funcionarios del DIM, ya que entraron a la fuerza…como correctamente lo señaló la defensa en la audiencia especial de presentación, en fecha 28 de mayo de 2009.

De conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este es categórico en relación a las formas esenciales de los testigos que deben estar presentes y su actuación en la realización de un allanamiento, tal requisito no puede ser alterado, por cuanto se realizaran acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conllevó a establecer por parte de la ciudadana juez militar, que el procedimiento así practicado e incautados los objetos referidos en el acta, son ilícitas (sic) y no se les puede dar a las mismas valor probatorio, ni legalidad alguna… por lo que se debe confirmar la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de allanamiento realizado en fecha 29 de mayo de 2009, por cuanto el procedimiento no contó efectivamente con las actuaciones fehacientes de los testigos, violentándose el artículo 47 de la Constitución Nacional, así como lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna en la oficina del ciudadano Comisario Jefe CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ.

Imputa el Ministerio Público Militar, el delito de USURPACION DE FUNCIONES, a mi defendido, ciudadano Comisario Jefe CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, pero no indica en su acta de imputación los elementos activos del delito imputado, situación ésta que da lugar a la declaración sin lugar de dicha imputación, por cuanto de conformidad con el artículo 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre la USURPACION DE FUNCIONES, cuando se dicta un acto administrativo por una autoridad administrativa con investidura, pero para ejercer otra función pública atribuida a otro órgano del Poder Público, es decir se trata de una incompetencia de orden Constitucional, es decir que se producirá la USURPACION DE FUNCIONES, cuando un órgano del Poder Público ejerce funciones de otro órgano de las ramas del Poder Público, de conformidad con los artículos constitucionales anteriormente señalados, por quien suscribe.

Ciudadanos Magistrados, la defensa del Comisario Jefe CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, cuando solicitó la exhibición en la sala del Tribunal de los objetos incautados en el allanamiento, a lo cual el Tribunal emplazó a la Fiscalía a su inhibición (sic), esta respondió que los mismos habían sido llevados a la IV División, situación que vicio (sic) el procedimiento en la cadena de custodia…ya que en virtud de las funciones inherentes al cargo y las funciones que presta la Oficina de Búsqueda y Procesamiento de la Dirección de Inteligencia del Ejercito se encontraban designadas legalmente, continuando el Ministerio Público en violación al debido proceso, por cuanto la defensa dentro del principio de igualdad de parte debe permitírsele el conocimiento de los objetos a los cuales presume cumplen con los supuestos de elementos de indicios, y en consecuencia, para poder fundamentar un acto de imputación en las actuaciones primarias en el proceso; es por esto, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 190, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en directa consonancia con el artículo 49 constitucional. Ante este respecto, se encuentran las siguientes constancias que desvirtúan lo imputado por la Fiscalía Militar de Maracay y que fueron exhibidos por la Defensa Pública Militar en la audiencia de presentación.

Hoja de designación de arma Nº DAAS-5285 2008, de fecha 17/09/2008, tipo: pistola, marca PGP, calibre 9mm, serial V883448, suscrito por el Cnel Julio C. Morales Prieto, estando registrada en el folio Nº 22 del libro respectivo.

Hoja de designación de arma Nº DAAS-6008 2009, de fecha 12/01/2009, tipo: pistola, marca TAURUS, calibre 38, serial TK75933, suscrito por el Cnel Julio C. Morales Prieto, estando registrada en el folio Nº 22 del libro respectivo.

Hoja de asignación de armamento de fecha Nº 22JUL98, tipo: pistola, marca FEG, calibre 9mm, serial B42643, designada a mi defendido mientras dure su condición como funcionario de la Dirección de Inteligencia del Ejercito, suscrito por el Cnel Hernán Enrique Struve Pineda, Jefe del Departamento de Búsqueda y Procesamiento.

Hoja de designación de arma Nº DAAS-5290 2008, de fecha 17/09/2008, tipo: pistola, marca PGP, calibre 9mm, serial 25727, suscrito por el Cnel Julio C. Morales Prieto, estando registrada en el folio Nº 22 del libro respectivo.

Hoja de designación de arma Nº DAAS-5788 2008, de fecha 03/12/2008, tipo: pistola, marca SARSILMAZ, calibre 9mm, serial T1102-06G00488, suscrito por el Cnel Julio C. Morales Prieto, estando registrada en el folio Nº 22 del libro respectivo.

Hoja de designación de arma Nº DAAS-5303 2008, de fecha 17/09/2008, tipo: pistola, marca SARSILMAZ, calibre 9mm, serial 215RP37553, suscrito por el Cnel Julio C. Morales Prieto, estando registrada en el folio Nº 22 del libro respectivo.

Hoja de designación de arma Nº DAAS-5308 2008, de fecha 17/09/2008, tipo: pistola, marca SARSILMAZ, calibre 9mm, serial V893656, suscrito por el Cnel Julio C. Morales Prieto, estando registrada en el folio Nº 22 del libro respectivo.

Asimismo, se observa vicios en la cadena de custodia que hace procedente la nulidad del procedimiento de allanamiento y la libertad plena de mi defendido. 1.-No existe la fecha de salida, en la que supuestamente, la Fiscalía Militar envió lo incautado a la IV División para su depósito. 2.-No esta señalado en la cadena de custodia, cual es el número de correspondencia por medio de la cual se envía el material a la IV División Blindada y Guarnición de Maracay. 3.- No se indica en el formato de cadena de custodia, la hora de salida del presunto material incautado en el allanamiento, desde la Fiscalía hacia la IV División Blindada y Guarnición Maracay. 4.-No se encuentra reflejado en la cadena en formato de cadena de custodia, que profesional de la IV División recibe el material y a que hora lo recibe. 5.- No se indica en el formato de cadena de custodia, en que Departamento de la IV División fue guardado todo lo incautado y presuntamente enviado a la mencionada unidad. 6.- Pero lo más grave que dio lugar a declarar con lugar la solicitud de la defensa por parte del Tribunal, es que reposa un oficio Nº FM11-112-2009, de fecha 28 de mayo de 2009, donde presuntamente la Fiscalía Militar envía la solicitud a la IV División para enviar un material incautado pero no goza de sello, firma, hora y profesional que recibe el mismo… se anexan al presente escrito de contestación, constante de (160) folios útiles, teniendo como pertinencia y utilidad demostrar por medio de los mismos que mi defendido Comisario Jefe CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, C.I 6.317.599, nunca ha incurrido en los delitos que pretende imputar la Fiscalía Militar, como son USURPACION DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 507 y FALSIFICACION Y USO DE DOCUMENTOS MILITARES, tipificados en los artículos 507, 568 y 569, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico de Justicia Militar… Se demuestra en los documentos que se anexan que las armas encontradas corresponden a los funcionarios que laboran en la referida institución y los cuales pueden ser llamados a declarar cuando lo consideren procedente. Surge otra pregunta ¿Por qué el Ministerio no inicio la investigación cumpliendo las formalidades de ley, y declarando a los diferentes funcionarios? Y por último ciudadanos Magistrados, se demuestran con la pertinencia de los recaudos presentes, la cualidad de mi defendido como operador de la Dirección de Búsqueda y Procesamiento de la Dirección de Inteligencia del Ejercito. Por lo antes expresado es que la ciudadana abogado VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública del ciudadano CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, solicita sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve…”

III
NULIDAD DE OFICIO


Esta Corte Marcial para decidir observa:

En atención a lo dispuesto en los artículos 49 numerales 1, 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 173, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, antes de conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Teniente KATIUSKA OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décimo de Maracay, previa revisión el auto impugnado, verifica la existencia del vicio de inmotivación que nos conduce a declarar la nulidad del auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual decretó la nulidad de las actuaciones ordenadas por el Ministerio Público Militar y otorgó la libertad sin restricciones al ciudadano CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 568 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 29 de Mayo de dos mil nueve la ciudadana Juez Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, declaró en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones y de la cadena de custodia solicitada por la defensa del ciudadano CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, que:

“Con respecto a tal solicitud, este tribunal, luego de haber revisado las actas de la investigación en comento, es de la opinión que en el presente proceso se han violado los derechos del imputado. Es necesario señalar lo siguiente: “La NULIDAD DE LOS Actos Procesales en el Código Orgánico Procesal Penal”, parte de la convicción de que el principio contenido en el artículo 190 del mencionado Código está estrechamente vinculado con el del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que este último reconoce el derecho a solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación o contrarios a la Ley, acarrean la nulidad del acto y la responsabilidad individual del funcionario, situación esta que al contrario de la conducta presuntamente reprochable realizada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.599, y señalada por el Ministerio Público Militar, no ha podido ser comprobada y mucho menos fundamentada por ese Despacho Fiscal. Así mismo, el sistema acusatorio que es característico del vigente procedimiento penal venezolano es principista, lo cual significa que el Código Orgánico Procesal Penal está inspirado en una serie de principios cuya falta de especificidad no se puede alegar, para obviar su aplicación, aun cuando dichos principios no estén establecidos, o lo estén de manera vaga o general; que, en tal sentido, el principio de nulidad que, expresamente, se establece en el citado Código adjetivo, lo atinente a las violaciones constitucionales, o las establecidas en los tratados sobre derechos humanos, sosteniendo en consecuencia que en virtud del citado principio las reglas del debido proceso se presentan como una garantía para todos los sujetos procesales y, no sólo limitadas al imputado.

Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, en atención al examen doctrinario y jurisprudencial, y luego de un minucioso análisis de las actuaciones del Cuaderno de Investigación, fiscal, determinó que producto de los marcados vicios procesales que atentan contra los principios y garantías constitucionales y legales, pertinente es, anular todas las actuaciones de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo antes mencionado que este Tribunal Militar considera que lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones propuestas por la defensa del ciudadano CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.599, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, FALSIFICACION Y USO DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en los artículo 507, 568 ordinales 1º y 2º y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerarla procedente en los términos expuestos”.

En relación a la declaratoria de nulidad de la cadena de custodia solicitada por la defensa, el Tribunal a quo asentó:

“…Ahora bien, es evidente que la cadena de custodia que riela en el Cuaderno de Investigación Fiscal signado con el Nº FM11-010-2009, se observan vicios insalvables, tales actuaciones que rielan desde el folio numero veinticinco (25) al folio numero treinta (30), específicamente la cadena de custodia, donde esta adolece de la firma por parte del Funcionario de la Dirección General de Inteligencia Militar (DIM), comisionado por el Ministerio Público Militar para realizar el traslado hacia las instalaciones de la 4ta División Blindada y Guarnición de Maracay, Estado Aragua, en relación al traslado del armamento y material de guerra incautado en el allanamiento realizado el día 26 de mayo de 2008, el cual forma parte de las evidencias relacionada con la investigación Fiscal numero FM11-010-2009, de acuerdo a lo evidenciado en el folio numero cincuenta y siete (57) del cuaderno de investigación fiscal, el cual contiene el Oficio Nº FM11-112-2009, emanado de la Fiscalía Militar Décima Primera de Maracay, de fecha veintiocho (28) mayo de 2009. (subrayado de esta instancia). Por lo tanto, es necesario tomar en cuenta lo violatorio en lo que a la cadena de custodia se refiere y que se destaca al observar el documento antes señalado. En lo atinente a las nulidades, es necesario señalar en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguientes:

Artículo 190. Principio. (…)

Artículo 191. Nulidades Absolutas (…)

Así las cosas, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la cadena de custodia y de acuerdo al artículo 195 de la norma arriba mencionada, declarar correlativamente la nulidad de los actos posteriores y anteriores al momento de la detención del ciudadano CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.599, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, FALSIFICACION Y USO DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en los artículo 507, 568 ordinales 1º y 2º y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y como consecuencia jurídica inmediata y directa, su libertad plena…”


De las actas que corren insertas en la presente causa, se evidencia que la Juez a quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, una motivación clara, un razonamiento y análisis del por qué de las nulidades acordadas. La motivación, es la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio del la referida facultad viene condicionada estrechamente de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior y evitar toda posible arbitrariedad.

La Juez Militar Quinto de Control, del estado Aragua, no justifica jurídicamente la decisión en que termina el auto dictado en fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve. La motivación no es una mera declaración de conocimiento o manifestación de voluntad sino el fundamente o ratio decidendi de la resoluciones, la garantía esencial del justiciable para comprobar si la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no producto de la arbitrariedad.

La motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de las partes intervinientes en un proceso y deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del código penal adjetivo, es decir, cuando tales actuaciones atenten contra las posibilidades de actuación de cualesquiera de las partes en el procedimiento, lo cual no consta en la decisión recurrida. El derecho a una resolución fundada incluye el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y es consecuencia de la función judicial y de su vinculación con la ley, siempre debe existir una fundamentación jurídica y un razonamiento que constituya lógica y jurídicamente una motivación suficiente de la decisión adoptada, siendo la brevedad y concisión más sospechosa de ser lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por este motivo, esta Corte de Apelaciones concluye que el auto impugnado, incurre en falta de motivación. Por lo que procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO del contenido del auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve. En consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el auto recurrido. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la Ley DECLARA: LA NULIDAD DE OFICIO del auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, mediante la cual decretó la nulidad de las actuaciones ordenadas por el Ministerio Público Militar y la libertad sin restricciones al ciudadano CARLOS HUMBERTO ROCHA GUEDEZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 568 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el auto recurrido.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación respectiva, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase la presente causa al Circuito Judicial Penal Militar a los fines que designe el Tribunal de Control que seguirá conociendo de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano CORONEL RAMON ALONSO CARRIZALEZ RENGIFO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-______, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio Nº ______ , se remitió la presente causa al Circuito Judicial Penal Militar, mediante oficio Nº _______, quedando su salida registrada bajo el Nº _______ del Libro respectivo.


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE