REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA
Causa Nº CJPM-CM-032-09

Vista la recusación presentada por los ciudadanos abogados SIMON ANDARCIA FEBRES, ARCADIO SALVADOR ACOSTA y MAURO GAMBOA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.865, 87.532 y 119.726 respectivamente, en su carácter de abogados defensores del ciudadano Capitán HECTOR JOSE FONT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.570.092, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA, ABUSO DE AUTORIDAD, NEGLIGENCIA Y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 519 y 521 ordinal 4º, único aparte del ordinal 4º, 509 ordinal 1º, 541 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano Capitán BISMARCK CASTAÑEDA RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.

Este Alto Tribunal Militar, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION

En fecha quince de junio de dos mil nueve, los ciudadanos abogados SIMON ANDARCIA FEBRES, ARCADIO SALVADOR ACOSTA y MAURO GAMBOA MENDEZ, en su carácter de abogados defensores del ciudadano Capitán HECTOR JOSE FONT RODRIGUEZ, presentaron escrito de recusación, alegando el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Capitán BISMARCK CASTAÑEDA RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, bajo los siguientes términos:

“Como antecedentes inmediatos, tenemos que en fecha 09/12/2008, la Fiscalía Militar 41º con sede en Ciudad Bolívar dictó orden previa de inicio de la investigación en la causa signada con el nro. FM41/26-2008, por los hechos ocurridos en fecha 08/12/2008, en la vía que conduce de Ciudad Bolívar hasta Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde ocurrió un accidente de tránsito cuya consecuencia de este hecho fue la pérdida de la cantidad aproximada de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 423.000,00) monto éste retirado de la Sede del Teatro de Operaciones Nº 5 en Ciudad Bolívar, por el Capitán HECTOR JOSE FONT RODRIGUEZ.

Que en fecha 06/01/2009, la Fiscalía Militar 41º con sede en Ciudad Bolívar le imputó al Capitán HECTOR JOSE FONT RODRIGUEZ el delito de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 521 ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos ocurridos el 08/12/2008, en la causa FM41/26-2008.

Que en fecha 12/02/2009, la Fiscalía Militar 41º con sede en Ciudad Bolívar presentó ante este Juzgado Militar Decimosexto de Control solicitud de Medida Privativa de Libertad Preventiva de Libertad (sic), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Capitán HECTOR JOSE FONT RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, NEGLIGENCIA y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º, 519 y 521 único aparte del ordinal 4º, 541 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente.

En fecha 25/02/2009, este Juzgado Militar dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de aprehensión en contra del ciudadano Capitán HECTOR JOSE FONT RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, NEGLIGENCIA y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º, 519 y 521 único aparte del ordinal 4º, 541 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 04/03/2009, se celebró audiencia de presentación ante ese Juzgado Militar Decimosexto de Control, quien dictó Medida Privativa de Libertad Preventiva de Libertad (sic), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Capitán HECTOR JOSE FONT RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, NEGLIGENCIA y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º, 519 y 521 único aparte del ordinal 4º, 541 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente.

Lo primero que debe llamar la atención, es lo relacionado con la competencia del tribunal, corre inserto al folio 24 de la 4º pieza, que este Juzgado se declara competente no obstante las advertencias realizadas por la defensa en la audiencia con respecto a que la causa la estaba conociendo inicialmente el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar. Sin mayores discernimientos y fundamentos lógicos, el Tribunal se limitó a declararse competente, entre otras cosas, “por cuanto el Fiscal Militar Público Cuadragésimo Primero con sede en Ciudad Bolívar presentó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante este Tribunal Militar” (Resaltado agregado). Vale decir, que es opinión del Juzgador que la determinación de la competencia en los procesos penales depende casi exclusivamente del Fiscal Militar quien tiene al parecer, según criterio del Juez, bajo su atribución la discrecionalidad de decidir dónde la causa se tramitará y juzgará, dejándose a un lado no sólo la jerarquía legal e imperio que cualquier Juzgado tiene sobre la parte acusadora, sino también relegándose las normas procesales en beneficio de una de las partes.

Por el contrario, es sabido, que la determinación de la competencia en materia penal se produce básicamente por dos aspectos: en razón de la materia y en razón del territorio (excepcionalmente en razón de la persona, como es el caso del enjuiciamiento del Presidente de la República).(…)

En efecto, la competencia de los Juzgados de Control, sea de la jurisdicción ordinaria o militar, no se verifica en razón de la entidad del delito, ya sea por su especie o por su cuantía, sino que se determina en razón de la territorialidad.

Siendo pues que tanto el Tribunal Militar de Control Décimo Sexto con sede en Barcelona, como el Tribunal Militar de Control Décimo Séptimo con sede en Ciudad Bolívar, son competentes por la materia para conocer todos y cada uno de los delitos atribuidos a nuestro defendido, lo correcto era aplicar, en este particular caso, a los efectos de asignar la competencia a uno solo de los tribunales, la norma contenida en el artículo 72 del código adjetivo penal… El juez que hoy se recusa, en amplia y evidente parcialidad con la Fiscalía Militar, decretó la prisión preventiva sin advertir que el imputado venía cumpliendo cabalmente una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y que ella era suficiente para garantizar las resultas del proceso, máxime cuando nuestro defendido jamás fue reticente a los llamados ni del Ministerio Fiscal ni de los Juzgados Militares. Este Tribunal, en un palmario favoritismo en perjuicio de la defensa, tampoco se dio cuenta de la petición exacerbada del Fiscal en poner entre rejas a una persona a quien por ley se presume inocente, toda vez que apenas UN MES antes de solicitarse la orden de aprehensión, la imputación se había llevado a cabo efectivamente sin ningún tipo de tropiezos, lo cual constituye la disposición sincera que tenia el ciudadano HECTOR FONT en someterse a la persecución penal.

Asimismo, debe denunciarse que en la audiencia de presentación realizada en fecha 04 de marzo del año 2009, fue realizada sin que el Ministerio Fiscal consignara las actuaciones que guarden relación directa con todos los hechos punibles que se le atribuían a nuestro defendido (folio 24-25; pieza 4º). Pudiera pensarse que el Juez, atendiendo a la incapacidad de tener acceso al expediente postergó el acto, pero la triste realidad procesal demuestra que la prisión preventiva fue dictada con la existencia física parcial del expediente, sin que mediara ni siquiera un solo llamado de atención al Fiscal por parte del Juez.

Aunado a ello, esta defensa en varias ocasiones, puso de manifiesto mediante escritos debidamente fundados la violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso, con respecto a los obstáculos que hemos encontrado para obtener copia simple del expediente, pese a las razones ilegales y manifiestamente infundadas que tuvo la Fiscalía para negar la solicitud de copias realizadas por esta defensa, mayor censura merece la posición parcializada de este Juzgador, quien al respecto nada realizó en su oportunidad para equilibrar esa situación de desventaja que siempre tuvo el imputado frente a los atropellos del Ministerio Fiscal. Esa inacción de este Tribunal que dejó a la intemperie y sin protección los derechos y garantías del imputado ocasionó que durante la fase de investigación se perdiera un tiempo valioso e irreversible para ejercer eficazmente la defensa y solicitar con suficiente antelación y oportunidad todas las diligencias de investigación que sirviera como descargo a la pretensión fiscal.

Y, por si fuera poco, en el auto que declara la medida privativa de libertad en contra de nuestro representado, el juez admite, sin mayores fundamentos y reflexiones jurídicas, el tipo penal de DESOBEDIENCIA AGRAVADA EN TIEMPO DE PAZ, previsto y sancionado en los artículos 519 y 521 numeral 4º, en concordancia con el único aparte del numeral 4º de ese mismo artículo, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que atribuyó el Ministerio Fiscal al imputado. Es de observar que el referido injusto penal no se corresponde con los supuestos fácticos establecidos tanto en la imputación como en el escrito acusatorio, lo cual fue realizado así por la Fiscalía con la única intención de agravar desproporcionalmente las circunstancias del hecho, lo cual no fue condenado por el Tribunal, no obstante a todas las consideraciones doctrinales y hermenéuticas realizadas por esta defensa, limitándose el Juzgador, en cambio, a aceptar pacíficamente, como ya es costumbre, toda petición que formule la parte accionante.
De manera pues, que no es difícil ni enrevesado llegar a la conclusión que este Tribunal Militar de Control se encuentra pasivo, o peor aun, subordinado a los deseos y caprichos que provengan de la Fiscalía Militar, apartándose de su labor de control y de su obligación de permanecer imparcial y objetivo en la función de juzgar dentro de un proceso penal…a los fines de dar asidero probatorio a nuestras alegaciones promuevo el siguiente acervo:

• Se sirvan solicitarle al Tribunal de la causa, copia de las siguientes actuaciones: acta de audiencia celebrada en fecha 04/03/2009, con su respectivo auto motivado de fecha 11/03/2009, en la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad, siendo pertinente y necesario toda vez que en dichas actas consta la decisión inmotivada y parcializada del juez.

• De la misma forma se le solicite al Tribunal, copia certificada de los folios 55 y siguientes (pieza 1) del expediente; folios 33 y 40-41 (segunda pieza); donde podrán verificarse que la competencia en razón de la prevención corresponde al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, siendo pertinente y necesario a los fines de acreditar la propensión que tiene el juzgador a favor de la Fiscalía.


Sobre la base de los argumentos antes referidos, esta representación acude a la presente vía incidental, a los efectos de RECUSAR FORMALMENTE AL JUEZ arriba mencionado, por estimarlo incurso en la causa establecida en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito formal y respetuosamente: 1.- Sea declarada admisible la presente recusación; 2.- Se declare con lugar la misma por la causal señalada en los capítulos anteriores; 3.-Sean evacuadas las pruebas promovidas”.


II
INFORME DEL JUEZ DEL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, CON SEDE EN BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI

En fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, en atención a los fundamentos esgrimidos por los recusantes en su escrito de recusación, el ciudadano Capitán BISMARCK CASTAÑEDA RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, presentó informe, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señaló:

“Se evidencia del escrito que conforman esta solicitud, que el Capitán HECTOR JOSE FONT RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.570.092, asistido por los abogados SIMON ANDARCIA FEBRES, ARCADIO SALVADOR ACOSTA y MAURO GAMBOA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.812.249, 13.919.791, 15.637.022, inscritos en el Inpreabogado NROS 49.865, 87.532 Y 119.726; aducen que:

1) “…por cuanto el Fiscal Militar Público Cuadragésimo Primero con sede en Ciudad Bolívar presentó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad antes este Tribunal Militar…”
2) “…El juez que hoy se recusa, en amplia y evidente parcialidad con la Fiscalía Militar, decretó la prisión preventiva sin advertir que el imputado venía cumpliendo cabalmente una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y que ella era suficiente para garantizar las resultas del proceso, máxime cuando nuestro defendido jamás fue reticente a los llamados ni del Ministerio Fiscal ni de los Juzgados Militares. Este Tribunal, en un palmario favoritismo en perjuicio de la defensa, tampoco se dio cuenta de la petición exacerbada del Fiscal en poner entre rejas a una persona a quien por ley se presume inocente, toda vez que apenas UN MES antes de solicitarse la orden de aprehensión, la imputación se había llevado a cabo efectivamente sin ningún tipo de tropiezos…”
3) “… la triste realidad procesal demuestra que la prisión preventiva fue dictada con la existencia física parcial del expediente, sin que mediara ni siquiera un solo llamado de atención al Fiscal por parte del Juez…”

Quien suscribe vista las causas expuestas por el ciudadano Capitán HECTOR JOSE FONT RODRIGUEZ…manifiesta lo siguiente:

En cuanto a la causal numero 1: en fecha 25 de febrero del presente año este Tribunal Militar libró orden de aprehensión en contra del ciudadano Capitán HECTOR JOSE FONT RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.570.092, previa solicitud del Fiscal Cuadragésimo Primero con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, conforme al procedimiento del articulo 250 del C.O.P.P., el cual contempla: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; es decir, los hechos presentados por la Fiscalía Militar están encuadrados dentro del tipo penal establecido en el artículo 519 y 521 ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual no se encuentra prescrito ya que el mismo fue cometido el 09 de diciembre de 2008, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; es decir, se desprende de las actuaciones del Ministerio Público que existen elementos que señalan al imputado HECTOR JOSE FONT RODRIGUEZ, como autor del hecho punible, 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, es decir, esta dado el peligro de fuga, en virtud de que el articulo 251 en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y el tipo penal que nos compete como es la DESOBEDIENCIA AGRAVADA, contempla una pena de ocho a dieciséis años de prisión por lo que existe un peligro de fuga.

Siendo competente este Tribunal Militar para conocer el asunto de la presente audiencia, conforme al artículo 70, ordinal 4º y 41 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), los cuales rezan:
Artículo 70. Delitos conexos
Ordinal 4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona
Articulo 71. Competencia
Ordinal 1º El territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena

Manifestando este juzgador que tanto el Tribunal Militar 16º de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, como el Tribunal Militar 17º de Control con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar tienen la misma competencia según su territorio en los Estados: Anzoátegui, Monagas, Bolívar, Nueva Esparta y Sucre. Asimismo, el presunto delito cometido es de mayor pena, por lo que este Tribunal se declaro competente, que los otros delitos llevados ante el Tribunal Militar 17º de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Y por cuanto el Fiscal Cuadragésimo Primero con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, presentó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante este Tribunal Militar.

En cuanto a la causal numero 2: Al analizar los delitos por los cuales se esta imputando al citado ciudadano, nos encontramos con DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 521 ordinal 4º, único aparte del ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual contempla una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de PRESIDIO, y si ocurriere en tiempo de paz, se aplicara la misma pena rebajada hasta la mitad; ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual contempla una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS; de la NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual contempla una pena de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS de ARRESTO y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el articulo 565, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual contempla una pena de UNO (01) a TRES () AÑOS, y separación de las Fuerzas Armadas, por lo que al concatenarlo con el 1er Párrafo del articulo 251, podemos inferir el peligro fuga en razón de la pena que podría llegar a imponérsele. Es facultad que tiene el Tribunal de Control de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia Nro 2234, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de agosto de 2.003, con Ponencia del Magistrado Antonio García García), en este sentido y en cuanto a la facultad que tiene el juez o el Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/ de mayo del 2001, en el expediente 01-0380, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció que el articulo 259, ahora 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de Privación de Libertad, por lo tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprende de las actuaciones, en este caso en particular este Juzgador consideró, en base a los hechos acreditados en autos, es decir, la actitud materializada del ciudadano antes identificado.

En cuanto a la causa numero 3: Con auto de fecha 18 de marzo del 2009, inserto en el folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza Nro 006-2009, se dejo constancia que una vez escuchada la solicitud de la defensa en Audiencia de Presentación de fecha cuatro (04) de marzo del 2009, este Tribunal ofició al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines que remitiera todas las actuaciones que pudiera tener conocimiento relacionadas con el imputado Capitán HECTOR JOSE FONT RODRIGUEZ.

Asimismo, no es facultad ni potestad de este juzgador realizar llamados de atención a los Fiscales Militares en razón de que las Fiscalías Militares tienen su órgano regular y superior como lo es la Fiscalía Militar Superior y la Fiscalía General Militar, a quienes la defensa o los imputados que se encuentra perjudicados por alguna actuación, error u omisión o se sientan violados sus derechos al debido proceso, podrán hacer sus denuncia y diligencias respectivas ante su órgano superior.

A lo que debe considerarse improcedente la recusación así planteada por los razonamientos antes expuestos en esta causa y por los motivos planteados antes descritos en el ordinal 8º del articulo 86 del texto adjetivo penal, ya que a mi criterio no existen o por lo menos el recusante en su escrito no logra fundamentar cuales pueden ser los motivos graves que afecten mi imparcialidad o parcialidad hacia el representante del Ministerio Publico Militar, siendo lo procedente declararla sin lugar por la Corte Marcial.

Por lo expuesto, considera quien aquí suscribe, que en base a lo establecido en el artículo 86, ordinal 8º, y el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo procedente y ajustado a derecho es que el Tribunal competente DECLARE SIN LUGAR la solicitud de recusación presentada por el ciudadano Capitán HECTOR JOSE FONT RODRIGUEZ mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.570.092, asistido por los abogados SIMON ANDARCIA FEBRES, ARCADIO SALVADOR ACOSTA y MAURO GAMBOA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.812.249, 13.919.791, 15.637.022, inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.865, 87.532 y 119.726”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial, observa:

En el caso de autos, los ciudadanos abogados SIMON ANDARCIA FEBRES, ARCADIO SALVADOR ACOSTA y MAURO GAMBOA MENDEZ, en su carácter de abogados defensores del ciudadano Capitán HECTOR JOSE FONT RODRIGUEZ, recusaron al ciudadano Capitán BISMARCK CASTAÑEDA RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, por estar incurso supuestamente, en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García manifestó:

OMISSIS:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.


La figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

De otro lado, por imperativo constitucional y legal, es factor esencial del derecho y garantía del debido proceso, la imparcialidad de los Jueces en el conocimiento de los asuntos sometidos a su examen, en el sentido de que no pueden ni deben ser árbitros u operadores de la justicia, quienes estén afectados por factores de parcialidad que eventualmente conduzcan su voluntad a inclinar el pie de la balanza en función de intereses subjetivos de alguna de las partes, lo que obliga a todo Juez a evitar caer en situaciones que pueda influir en su ánimo para favorecer a alguno de los sujetos procesales intervinientes en la causa respectiva.

En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano Capitán BISMARCK CASTAÑEDA RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, actuó apegado a la ley, toda vez que el mismo ha realizado las actuaciones propias del Juez de Control, demostrando que no existe parcialización hacia ninguna de las partes.

Ahora bien, con relación a la causal de recusación invocada por el recusante contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

La procedencia de esta causal residual ya ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García al señalar que:

“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

Por otra parte la Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27-06-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta”.

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

En el caso de marras, la recusación se pretende formular acerca de la imparcialidad de una hacedor de justicia, sin prueba alguna, y mucho menos sin fundamento de ninguna índole para establecer esa matriz de opinión que se ha pretendido encuadrar en una causal de recusación contra el Juez del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.

El motivo que influiría en la capacidad del Juez, alegado por los ciudadanos SIMON ANDARCIA FEBRES, ARCADIO SALVADOR ACOSTA y MAURO GAMBOA MENDEZ, como es el interés jurídico que se funda en “que afecte su imparcialidad” no se encuentra demostrado, puesto que el escrito de recusación se basa en hacer mención a hechos en los cuales no se especifican dicha acción; por lo que, considera esta Corte de Apelaciones que la manifestación expresa por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventile, aunado a ello las partes al momento de presentar la recusación contra el Juez, necesariamente están obligados a probar el motivo grave que afecte su imparcialidad, lo que no ocurrió en el presente caso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ésta Corte Marcial considera que los recusantes no fundamentaron los motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Capitán BISMARCK CASTAÑEDA RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, ni así como la inexistencia de parcialidad del juez. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por los ciudadanos abogados SIMON ANDARCIA FEBRES, ARCADIO SALVADOR ACOSTA y MAURO GAMBOA MENDEZ, en su carácter de abogados defensores del ciudadano Capitán HECTOR JOSE FONT RODRIGUEZ.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por los ciudadanos abogados SIMON ANDARCIA FEBRES, ARCADIO SALVADOR ACOSTA y MAURO GAMBOA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.865, 87.532 y 119.726 respectivamente, en su carácter de abogados defensores del ciudadano Capitán HECTOR JOSE FONT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.570.092, contra el ciudadano Capitán BISMARCK CASTAÑEDA RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes, y remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve días de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano CORONEL RAMON ALONSO CARRIZALEZ RENGIFO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-______, se libraron Boletas de notificación a las partes, y se reemitió el presente Cuaderno de Incidencias al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº ______ quedando su salida registrada bajo el Nº __________ del libro respectivo.

LA SECRETARIA,

LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE