REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Magistrada de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA: CJPM-CM- 033-09

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, conocer la Inhibición, presentada por la ciudadana Mayor LARIZA THEIS FERRER, Juez del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la Caracas, Distrito Capital, en la causa seguida contra los ciudadanos Soldados HECTOR GUTIERREZ BOLIVAR Y YORBE ALEXANDER RUIZ MENA, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 16.144.043 y 16.273.653, respectivamente.

En fecha veintidós de junio de dos mil nueve, recibió la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente Cuaderno Especial, correspondiéndole la ponencia a la ciudadana Magistrada Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
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UNICO

Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

En fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, la Mayor LARIZA THEIS FERRER, Juez del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la Caracas, Distrito Capital, de conformidad con el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acta de inhibición, en relación a la causa seguida contra los ciudadanos Soldados HECTOR GUTIERREZ BOLIVAR Y YORBE ALEXANDER RUIZ MENA, anteriormente identificados, por haber emitido opinión en la causa sometida a su conocimiento.

Ahora bien, establece los artículos 86 numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:

ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; (…)
ARTICULO 87: INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
ARTICULO 89: CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obras “Manual de Derecho Procesal Penal, Páginas 149 y 288 respectivamente que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador: La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

Señaló el Juez A-quo en su Acta de Inhibición, lo siguiente:
“En mi carácter de Juez Militar Tercero de Control en correspondencia a la atribución jurisdiccional que me ha sido conferida, y tomando seria y debida cuenta de los parámetros establecidos en los artículos 86 numeral siete, 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de obligatorio cumplimiento por parte de la figura de rector del proceso, como es la Juez Militar, y en atención a que consta en las actas que conforman la documentación de las actuaciones de la causa signada por la nomenclatura de éste órgano jurisdiccional militar por el número PRIVACIÓN Nº 05/09; que he emitido formal opinión sobre los hechos objeto de la presente causa, al haber solicitado como Fiscal Militar Cuarta, la Privación HECTOR GUTIERREZ BOLIVAR Y YORVE ALEXANDER RUIZ MENA, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.144.043 y 16.273.653 respectivamente, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 570 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta situación una evidente causal de inhibición según lo establecido en el precitado numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal; es decir; es por lo que actuando por razones de carácter técnico legal, de índole ética y moral, de interés institucional militar, y velando a la vez por la regularidad del proceso como deber insoslayable atribuido en el artículo 104 ejusdem, y los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna; PROCEDO A INHIBIRME de seguir conociendo la referida causa. A tales se anexa a la presente acta copia de la Solicitud Fiscal, Acta del Tribunal Militar de la Guaira y Copia del Libro de de (sic) actas de este órgano judicial. ”(Negrillas propias del recurrente)


De todo lo anterior cabe destacar que, ciertamente en los folios del (03) al folio (08) del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado que la Juez Mayor LARIZA THEIS FERRER, actuó en la causa seguida contra los ciudadanos Soldados HECTOR GUTIERREZ BOLIVAR Y YORBE ALEXANDER RUIZ MENA, en su condición de Fiscal Militar; por lo tanto, se encuentra incursa en la causal Séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para esa época se desempeñaba como Representante del Ministerio Publico Militar, como se estableció anteriormente, razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal Militar y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la Inhibición presentada por la ciudadana Mayor LARIZA THEIS FERRER, Juez del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la Caracas, Distrito Capital, en la causa seguida contra los ciudadanos Soldados HECTOR GUTIERREZ BOLIVAR Y YORBE ALEXANDER RUIZ MENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, remítase mediante oficio copia certificada de la decisión a la ciudadana Mayor LARIZA THEIS FERRER, Juez del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la Caracas, Distrito Capital; líbrese boleta de notificación a las partes y remítase el presente Cuaderno de Inhibición al Circuito Judicial Penal Militar, conforme lo prevé el artículo 94 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que designe al Juez de Control, que seguirá conociendo de la causa seguida a los ciudadanos Soldados HECTOR GUTIERREZ BOLIVAR Y YORBE ALEXANDER RUIZ MENA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, el veinticinco (25) del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA



LOS MAGISTRADOS,




RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,



LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE


En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Coronel RAMÓN ALONSO CARRIZALEZ RENGIFO Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- -09, se envió Boleta de Notificación a las partes y copia certificada de la decisión a la ciudadana Mayor LARIZA THEIS FERRER, Juez del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio Nº CJPM-CM- -09, y se remitió el Cuaderno de Inhibición al Circuito Judicial Penal Militar, mediante oficio Nº CJPM-CM- -09, quedando su salida registrada bajo el Nº -09 del Libro respectivo.

LA SECRETARIA,



LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE