REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Magistrada de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA Nº CJPM-CM-028-09

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en funciones de Corte de Apelaciones con competencia nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación a los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORDO, CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ y Capitán YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ, en sus caracteres de defensores de los ciudadanos Soldado AQUILES GABRIEL RODRIGUEZ GOMEZ, Sargento Segundo (reserva) EUDOMARIO JACOBO REYES y Sargento Segundo (reserva) ALFREDO TORO TORRES, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil nueve, a quienes se les sigue juicio por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Segundo (reserva) EUDOMARIO JACOBO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.453.986, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia, específicamente en el Pabellón (A) Funcionarios Públicos y Policiales.

IMPUTADO: Sargento Segundo (reserva) ALFREDO TORO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.738.581, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia, específicamente en el Pabellón (A) Funcionarios Públicos y Policiales.

IMPUTADO: Soldado AQUILES GABRIEL RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.487.577, actualmente recluido en la cárcel de Sabaneta, específicamente en el Pabellón donde se encuentran detenidos los Funcionarios Públicos y Policiales.

DEFENSORA: DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORDO, Defensora Publica Militar de Maracaibo del ciudadano Soldado AQUILES GABRIEL RODRIGUEZ GOMEZ; con domicilio procesal en la Avenida 2 el Milagro con Prolongación, Fuerzas Armadas, Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, estado Zulia. Tlf: 0421-6109326.

DEFENSOR: CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Publico Militar de Maracaibo del ciudadano Sargento Segundo (reserva) EUDOMARIO JACOBO REYES; con domicilio procesal en la Avenida 2 el Milagro con Prolongación, Fuerzas Armadas, Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSOR: Capitán YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ, Defensor Publico Militar de Maracaibo del ciudadano Sargento Segundo (reserva) ALFREDO TORO TORRES; con domicilio procesal en la Avenida 2 el Milagro con Prolongación, Fuerzas Armadas, Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Sub-teniente YOLY CAROLINA ARMENIA CALDERON, Fiscal Militar Vigésima con Competencia Nacional.

En fecha diez de junio de dos mil nueve, recibió la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente Cuaderno Especial, correspondiéndole la ponencia a la ciudadana Magistrada Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha quince de junio de dos mil nueve, este Alto Tribunal Militar declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Corte Marcial pasa a decidir en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORDO, DEFENSORA DEL CIUDADANO SOLDADO AQUILES GABRIEL RODRIGUEZ GOMEZ

La ciudadana DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORDO, en su carácter de defensora del ciudadano SOLDADO AQUILES GABRIEL RODRIGUEZ GOMEZ, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha primero de junio de dos mil nueve, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado imputado; señalando en su escrito lo siguiente:

“(…) observa la defensa que al decretarse la privación judicial preventiva de libertad a mi representado SLDDO. AQUILES GABRIEL RODRIGUEZ GÓMEZ, se le violó la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico, que es, el principio de libertad personal, toda vez que, la privación de libertad es de carácter excepcional y solo procede en caso de delito grave o cuando el individuo revista gran peligrosidad, previa verificación de los requisitos que establece el artículo 250 del Código Adjetivo vigente, los cuales son acumulativos para la imposición de una medida cautelar de coerción personal.
Ahora bien, la privación preventiva de libertad exige la certificación de, entre otras cosas, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación, tal como lo señala el numeral 3 del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que, en particular, debe constar sin lugar a dudas en las actas que conforman el expediente.
Por otra parte, los artículos 251 y 252 ejusdem, establecen la condición de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará, sino por lo que efectivamente hace y siendo que el derecho es una práctica interpretativa, se puede afirmar que la interpretación de la Ley va orientada a presentar una justificación general de los principios contenidos en la Constitución y no una mera interpretación. Luego, si resulta demostrado en actas que mi representado efectivamente destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción, influenciará en testigos para que depongan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tal comportamiento, pues evidentemente se le debe privar de su libertad, pero al no quedar garantizadas ninguna de las circunstancias señaladas anteriormente, resulta incongruente conforme a derecho sancionarlo por lo que aun no ha realizado. Por lo que, mal podría privársele de su libertad.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”, lo cual no se aplica al caso que nos ocupa, toda vez que, el Ministerio Público Militar le imputó a mi defendido, la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, cuya pena es de dos a ocho años, es decir que se desvirtúa una vez más el peligro de fuga. (Subrayado del recurrente)

III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORDO

La ciudadana Sub-teniente YOLY CAROLINA ARMENIA CALDERON, Fiscal Militar Vigésima con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano SOLDADO AQUILES GABRIEL RODRIGUEZ GOMEZ en los siguientes términos:

“(…) La defensa interpone el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, fundamentándose en el Artículo 447 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia la trasgresión de las siguientes normas constitucionales y procesales: Artículo 44 numeral 1ero y Artículo 49 numeral 2do ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Ministerio Público Militar se permite indicar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico hace afirmación del Principio de libertad, no es menos cierto que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal, establecen excepciones a ese principio, el cual señala en el artículo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1ero. prevé que “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; es decir el derecho a la libertad personal, es de orden público, pero este derecho no es absoluto ya que el mismo ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para respaldar la presente tesis, este Ministerio cita la Sentencia Nº 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García. En este sentido y en cuanto la facultad que tiene el Tribunal otorgada por la Constitución y el Código Penal adjetivo de decretar una Mediad Privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, en el expediente 01-0380, con ponencia del magistrado Antonio García García estableció que el artículo (antes 259) ahora 250 del Código Orgánico Procesal Penal le otorgo expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, y por ello, y conforme a todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Ministerio Público Militar contempla que se dan todos y cada uno de los extremos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en base a la potestad exclusiva del Juez en determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprende de los argumentos, en este caso en particular el Juzgador considera, en base a los hechos acreditados por el Ministerio Público Militar, que el ciudadano SLDDO AQUILES GABRIEL RODRIGUEZ GOMEZ, tomando en consideración todos y cada uno de los argumentos explanados por esta fiscalía Militar en la Audiencia de Presentación, basados en los extremos legales previsto en el artículo 250 en su tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.” (…)(subrayado de fiscal )

IV
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, DEFENSOR DEL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO (RESERVA) EUDOMARIO JACOBO REYES

El ciudadano CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, en su carácter de defensor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO (RESERVA) EUDOMARIO JACOBO REYES, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha primero de junio de dos mil nueve, en el que decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado imputado, señalando en su escrito lo siguiente:

“PRIMERO: Trasgresión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Por cuanto, la decisión dictada no cumple con los fundamentos requeridos para dictar una privación de libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que la decisión para dictar un auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad deberá contener: Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del COPP. (sic)
Así encontramos, que la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control no cumple con estos requisitos.(…)
En tal sentido, observa la defensa que al decretarse la privación judicial preventiva de libertad a mi representado S/2DO. (RESERVA) EUDO MARIO JACOBO REYES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.453.986, se le violo el principio de libertad personal como regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la privación de libertad es de carácter excepcional y solo procede en caso de delito grave o cuando el individuo revista gran peligrosidad, previa verificación de los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son acumulativos para la imposición de una medida cautelar de coerción personal.
Ahora bien, aunado a esto 246 del Código Orgánico Procesal Penal claramente establece: “Las medidas de Coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundad…”, condición esta que el ciudadano Juez de Control paso por alto, por cuanto el mismo no motivo la detención preventiva judicial de mi defendido S/2DO. (RESERVA) EUDO MARIO JACOBO REYES.
En este sentido, la privación preventiva de libertad exige que se acredite entre otras cosas el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, tal como señala el ordinal 3ro. Del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras el ciudadano Juez Militar no realizo referencia alguna al posible peligro de fuga u obstaculización del proceso, aún cuando esta circunstancia debe constar sin lugar a dudas en las actas que conforman el expediente.
En este mismo orden de ideas, los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal establece la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará, sino por lo que efectivamente hace y siendo el derecho interpretativa se puede afirmar que la interpretación de la Ley va orientada a presentar una justificación general de los principios contenidos en la Constitución y no una mera interpretación.
(…)Ahora bien, sumado a todo lo anterior el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero: “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”, en el caso que nos atañe, el término máximo de la pena a imponer es de ocho años.
Aunado a esto es menester destacar que en actas no consta la participación de mi defendido en ningún hecho, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Como se menciono anteriormente los supuestos para ordenar la aprehensión son acumulativos, es decir tienen que existir los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal juntos, para ordenar la aprehensión. (subrayado del recurrente)

V
CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ

La ciudadana Sub-teniente YOLY CAROLINA ARMENIA CALDERON, Fiscal Militar Vigésima con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano SARGENTO SEGUNDO (RESERVA) EUDOMARIO JACOBO REYES en los siguientes términos:

“(…) La defensa interpone el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, fundamentándose en el artículo 447 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia la trasgresión del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Las decisiones emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”. Alega la defensa que la decisión dictada no cumple con los fundamentos requeridos para dictar una privación de libertad el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “…la decisión para dictar un Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad deberá contener una relación sucinta, enunciación del hecho o hechos que se le atribuye…” Esta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control, en la cual decretar la privativa de libertad cumple con los fundamentos requeridos para dictar la misma en contra del SARGENTO SEGUNDO (RESERVA) EUDO MARIO JACOBO REYES, por lo tanto se puede inferirse la falta de fundamento; por consiguiente este primer alegato resulta vago e impreciso. Denuncia la trasgresión de las siguientes normas constitucionales y procesales: Artículo 44 numeral 1ero y Artículo 49 numeral 2do ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Ministerio Público Militar se permite indicar que, si bien es cierto nuestro ordenamiento jurídico hace afirmación de libertad, igualmente es cierto que reconoce, como n este caso, por vía de lo contemplado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Preventiva de Libertad, si se acredita la existencia de las circunstancias prevista en la cita norma adjetiva penal, y para respaldar la presente tesis, este ministerio Público trae a colación la Sentencia Nº 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García.
(…) Denuncia la Defensa, que en actas no consta la participación de su defendido el ciudadano SARGENTO SEGUNDO (RESERVA) EUDO MARIO JACOBO REYES, en ningún hecho, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Considera esta vindicta pública que una vez vista y analizada la motivación de la decisión se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que del Acta Policial de fecha 22 de Mayo de 2009, se desprende la participación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO (RESERVA) EUDO MARIO JACOBO REYES, en la sustracción del Arma de Fuego tipo pistola Browning’s, calibre 9mm, serial Nº 03121, del parque de la Unidad del Batallón de Reserva Combate de Maracaibo, la cual le había sido asignada. También de los informes realizados internamente por el Batallón se puede evidenciar claramente los hechos y la participación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO (RESERVA) EUDO MARIO JACOBO REYES. En la Investigación Penal Militar FMXX-004/009, existen suficientes elementos de convicción que fueron presentados al juez de control y que permitieron a este dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado de que no le está dado a los jueces de control entrar a valorar los medios probatorios y más en esta fase del proceso donde es cuando comienza la etapa de investigación, criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la defensa que el juez no valoró circunstancias como el arraigo al país, lo cual es netamente falso, debido a que el Juez al momento tomó en consideración, que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO (RESERVA) EUDO MARIO JACOBO REYES, tiene su domicilio en un Estado fronterizo cuyo acceso y salida es evidente que permite a cualquier persona salir del país por la frontera sin poder tener el control sobre el mismo, trayendo esto como consecuencia su fuga, quedando así ilusoria la administración de justicia, es de notar que el juez consideró que existen circunstancias como la pena de llegarse a imponer influenciarían en la investigación y por ende incitarían al imputado a su fuga, sin que pudiera quedar demostrad su responsabilidad penal en cuanto al delito que se le imputa. (…)”. (Negrillas y subrayado propio del recurrente)

VI
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO CAPITÁN YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ, DEFENSOR DEL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO (RESERVA) ALFREDO TORO TORRES


El ciudadano CAPITÁN YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ, en su carácter de defensor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO (RESERVA) ALFREDO TORO TORRES, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha primero de junio de dos mil nueve, mediante el cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado imputado, señalando en su escrito lo siguiente:

“La trasgresión del artículo 250 en sus numerales 2 y 3 que textualmente dicen:
Artículo 250. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Por otro lado, el establecimiento del Peligro de Fuga o (sic) Obstaculización en la búsqueda de la verdad en cuanto a un hecho concreto en la investigación.
PELIGRO DE FUGA: El Código Orgánico Procesal Penal, define en el artículo 251 las circunstancias para considerar el Peligro de Fuga, las cuales aplica a favor de mi defendido en lo siguiente:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
Mi defendido tiene residencia fija en esta ciudad de Maracaibo, desde que nació, con Domicilio, asiento de la familia y de sus negocios fijos, siendo de muy bajos recursos para salir del país con su familia, además que tiene como tiempo de servicio a orden del Agrupamiento de Milicia cuatro años y dos meses.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:
La conducta de mi defendido ha sido en todo momento consecuente con la investigación, a pesar de no existir suficientes elementos incriminatorios en su contra.
5. La conducta predelictual del imputado.
El S/2DO ALFREDO TORO TORRES, en anteriores ocasiones, no se ha visto incurso en ninguna investigación administrativa o judicial, lo que hace suponer que es una persona honesta, padre de familia y cumplidor con los deberes de la Patria al formar parte de la Milicia Nacional Bolivariana, ni consta en actas tener antecedentes penales ni policiales.
OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO EN LA INVESTIGACIÓN: Luego de revisada la decisión en cuestión, podemos determinar que no existe ninguna de sus partes definición a que acto concreto de la investigación configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que haciendo un llamado a la Jurisprudencia, según la Sentencia No. CJPM-CM-098-06 de la Corte Marcial de la República del 15 de Enero de 2007, no se puede generalizar que el imputado puede influir en la búsqueda de la verdad, por lo que en el presente caso ni el Ministerio Público ni el Tribunal en su pronunciamiento, señalan el acto que determine la obstaculización en la búsqueda de la verdad a que se refiere la norma en comento, lo que se establece es una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización del proceso, sin definir a que actos se refiere.(…) (Negrillas y subrayado propio del recurrente)

VII
CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR CAPITÁN YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ

La ciudadana Sub-teniente YOLY CAROLINA ARMENIA CALDERON, Fiscal Militar Vigésima con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano SARGENTO SEGUNDO (RESERVA) ALFREDO TORO TORRES en los siguientes términos:

“(…) La defensa interpone el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, fundamentándose en el Artículo 447 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncia la trasgresión de las siguientes normas del Artículo 250 numeral 1ero y 2do del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
En este sentido esta vindicta Pública Militar se permite indicar que cuando la defensa hace mención al contenido del ordinal 2do del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Ministerio Público Militar deja claro que en actas constan suficientes elementos de convicción, como para presumir que el ciudadano S/2DO ALFREDO TORO TORRES, participo en la sustracción del Arma del Parque del Batallón de Reserva Combate Maracaibo, tal como se evidencia en el Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Dirección de Inteligencia de la Primera División de Infantería en Fecha 22 de Mayo de 2009. 250 del Código Orgánico Procesal Penal le otorgo expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, y conforme a todos y cada uno de los razonamientos antes expuesto, este Ministerio Público contempla que se dan todos y cada uno de los extremos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en base a la potestad excluida del Juez en determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de Fuga y de Obstaculización, en el proceso establecidos en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprende de los argumentos que constan en Acta, en este caso en particular el Juzgador considera, en base a los hechos acreditados por el Ministerio Público Militar, que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALFREDO TORO TORRES, ha participado en el hecho que se le imputa, tomando en consideración todos y cada uno de los argumentos explanado por esta fiscalía Militar en la Audiencia de Presentación, basados en los extremos legales previsto en el artículo 250 en sus tres (03) ordinales del Código orgánico Procesal Penal. (…)
Alega la defensa que el juez no valoró circunstancias como el arraigo al país, la condición socioeconómica del imputado, la conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma; lo cual es netamente falso, en un primer lugar no consta de las actuaciones ni fue consignado por la defensa el estudio socioeconómico del imputado por lo que mal puede valorar algo un juez que solo existe en la psique del defensor, de igual manera no se trata del arraigo al país, es que el juez valoró que estamos en un Estado fronterizo cuyo acceso y salida es evidente que permite a cualquiera persona fugarse por la frontera sin poder tener el control sobre el mismo quedando así ilusoria la administración de justicia; de igual manera alega la defensa que el tribunal no valoró la conducta del imputado dentro del proceso: se pregunta el Ministerio Público Militar ¿Cómo valorar su conducta cuando apenas comienza el proceso y cuando el imputado es señalado por la víctima y los testigos como el autor del hecho? Por su puesto valoró su conducta dentro de esta sociedad como punible por el legislador, y finalmente el juez consideró que existen circunstancias como la pena de llegarse a imponer que influenciarían en la investigación y por ende incitarían al imputado a su fuga de la justicia. (…). (Negrillas y subrayado propio del recurrente).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos: Soldado AQUILES GABRIEL RODRIGUEZ GOMEZ, Sargento Segundo (reserva) EUDOMARIO JACOBO REYES y Sargento Segundo (reserva) ALFREDO TORO TORRES, mediante auto de fecha veintitrés de mayo de dos mil nueve.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico la regla debería ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden estrictamente procesal, la limitación de algunos derechos de los imputados, en el caso de marras, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. De allí, que no siempre la limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya lesión a la presunción de inocencia.

En este sentido al referirnos al derecho a la libertad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 establece lo siguiente:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

La referida disposición ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, entre las cuales se encuentran de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 18 de agosto de 2003, Expediente 2002-2409 en la que estableció:
“… al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo. Así pues, encontramos que el derecho a la libertad, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Lo anterior, nos permite indicar que las leyes que contemplan el principio de la libertad como regla y la privación como excepción, han sido desarrolladas en el código adjetivo, y aplicado en el presente caso, por tanto, la colocan al servicio de los fines del proceso, cuyo encarcelamiento está ligado al objeto del proceso, el cual principalmente es la búsqueda de la verdad, y para lograrlo es deteniendo al autor o partícipe del hecho, porque sino esa verdad se vería en peligro, cuando se dificulta o se frustra su logro. También puede ser que el presunto autor del hecho pueda eludir la realización del juicio o la imposición de la pena, mediante la fuga u ocultación. Por lo que todo hace aparecer la prisión provisional como un mal necesario, sobre todo si se tiene en cuenta que el proceso penal, como todo proceso, no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es necesario adoptar medidas que aseguren su realización, cuya finalidad es evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba.

Es por ello que basado en la excepción establecida en la propia Carta Magna de considerarlo en cada caso en particular, el Juez Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la procedencia, condiciones, limites y formalidades para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procedió a decretarla, bajo la consideración de que de las actas de investigación llevadas por la Fiscalía Militar, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados los ciudadanos Soldado AQUILES GABRIEL RODRIGUEZ GOMEZ, Sargento Segundo (reserva) EUDOMARIO JACOBO REYES y Sargento Segundo (reserva) ALFREDO TORO TORRES han sido autores o participes del hecho punible, imputados por el Fiscal Militar, como lo es el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570,ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma el Juez Militar de Control al considerar la privación judicial preventiva de libertad, analizó el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto del acto en concreto y para ello observó lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace considerar a estos sentenciadores que la enumeración que hace el legislador es sólo orientadora para el juzgador porque utiliza en su encabezamiento la expresión: “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que se podrán tomar en cuenta, otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga. Por lo que concluimos que la enumeración contenida en el artículo 251 ejusdem, no es taxativa sino enunciativa, que no tienen que concurrir y que además de estas circunstancias pueden existir otras, no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso, y estas están bien definidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. El legislador en este sentido estableció que para calificar el peligro de fuga, el juez debe hacer una apreciación del caso particular y mas aun en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe ser con relación a un acto concreto de investigación, todo lo anterior hace que no se puede generalizar, es por ello que en los artículos 250 y 251, se establecieron los parámetros que debe tomar en cuenta el juez, para que llegue a pensar razonablemente que la persona pueda fugarse u ocultarse, es importante destacar que no es que deban concurrir todos estos elementos, sino que bastaría uno de ellos, si con eso el juez llega a la convicción razonable de ese peligro.

En el caso de marras el juzgador determinó la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, igualmente tomó en cuenta la magnitud del daño causado a la institución que implica una desmoralización de la Institución Militar y por ende una tendencia al resquebrajamiento del orden y la disciplina castrense.

En virtud de lo antes expuesto, considera este tribunal colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar el auto de fecha veintitrés de mayo de dos mil nueve, dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia; Mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Soldado AQUILES GABRIEL RODRIGUEZ GOMEZ, Sargento Segundo (reserva) EUDOMARIO JACOBO REYES y Sargento Segundo (reserva) ALFREDO TORO TORRES. Así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORDO, CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ y Capitán YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ, en sus caracteres de defensores de los ciudadanos Soldado AQUILES GABRIEL RODRIGUEZ GOMEZ, Sargento Segundo (reserva) EUDOMARIO JACOBO REYES y Sargento Segundo (reserva) ALFREDO TORO TORRES, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil nueve, a quienes se les sigue juicio por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y; SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia,, en fecha veintitrés de mayo de dos mil nueve.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA



LOS MAGISTRADOS,




RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



LA SECRETARIA,



LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Coronel RAMÓN ALONSO CARRIZALEZ RENGIFO Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________.

LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE