REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA: CJPM-CM-025-09
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Capitán JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO y Capitán DIMAS SOJO GUERRA, Fiscales Militares con Competencia Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 13 de marzo del 2009, mediante el cual le otorgó el benefició de Régimen Abierto al ciudadano Capitán ® OTTO ADOLF GEBAUER MORALES.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CONDENADO: Capitán ® OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.631.989, actualmente se encuentra en el Centro Nacional de Procesados Militares de ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORES: GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, LINDA INFANTE SURUTA Y ANA MERCEDES PETEH BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 48.459, 135.316 y 101.698, respectivamente; con domicilio procesal en la calle los Chaguaramos, Centro Comercial Mohedano, Piso 3, Oficina D, La Castellana en ésta ciudad de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO y Capitán DIMAS SOJO GUERRA, Fiscales Militares con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la Fiscalia Militar con sede en el Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
En fecha cinco de junio de dos mil nueve, recibió la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente Cuaderno Especial, correspondiéndole la ponencia a la ciudadana Magistrada, CORONEL MATILDE RANGEL DE CORDERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha nueve de junio de dos mil nueve, este Alto Tribunal Militar declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Militar.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Los Fiscales Militares Capitán JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO y Capitán DIMAS SOJO GUERRA, ejercieron recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“PRIMERO: La sentencia que se hace mención en el presente escrito fue publicada de acuerdo a la última notificación de las partes, el 21 de mayo de 2009, según se evidencia en la notificación sin número realizada en fecha 21 de mayo de 2009, AL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL MILITAR SEGUNDO NACIONAL, CAPITÁN JESÚS ROSALES CASTRO, pero pronunciada en fecha 13 de marzo de 2009, dos (02) meses y ocho (08) días, antes de la notificación del MINISTERIO PÚBLICO.(…)
SEGUNDO: Vistas por este MINISTERIO PÚBLICO, las actas procesales que rielan en la causa Nº CJPM-TM1ES-011-07, según nomenclatura del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, pudo observar quien recurre que efectivamente existe un beneficio procesal concedido al penado en fecha 13 de marzo de 2009, notificado el mismo y su defensor; sorpresa para este Ministerio Público, al observar que no existe tal notificación, por lo tanto consideramos que de acuerdo al Código Orgánico Procesal penal, según gaceta oficial Nº 5.894 extraordinario del 26 de agosto de 2008, existe una serie de disposiciones relacionadas con la ejecución de la sentencia, de la ejecución de la pena, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, que deben ser cumplidas estrictamente por el tribunal de ejecución que corresponda y no a caprichos o criterios sin fundamento alguno, es decir deben cumplirse estrictamente los requisitos y condiciones para cada una de las circunstancias que se plantean, tal y como ha sido el criterio reiterado de todos los Tribunales de Ejecución de la República y ratificados por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; también pudo percatarse quien recurre que pareciera no existir por ningún lado la representación del estado para la toma de decisiones y que cada una de las partes, es la que existe en el proceso, por su puesto con el control absoluto del juez de ejecución. Asimismo, es necesario señalar que el artículo 500 del código orgánico procesal penal establece que: “…trabajo fuera del establecimiento régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.(…)
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación psico-social. En el caso que nos ocupa no existe la solicitud por parte del Tribunal de Ejecución al Ministerio del Poder Popular para el interior y Justicia, al estar presente esta circunstancia, considera este despacho que debió ser negada la misma hasta tanto se cumpliera con este requisito; ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho era que le Tribunal de Ejecución solicitará al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia el informe psicosocial emitido por el equipo técnico designado para tal fin”. (Negrillas propias del recurrente)
III
CONTESTACION DEL RECURSO
Los ciudadanos GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, LINDA INFANTE SURUTA Y ANA MERCEDES PETEH BETANCOURT, abogados defensores del ciudadano Capitán ® OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, dieron contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: Como punto previo y de mero derecho, solicitamos respetuosamente a esa Digna Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2009 por el Fiscal Militar Segundo Militar (sic) Nacional contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero en Ejecución de Sentencia en fecha 13 de Marzo de 2009 en la cual otorgó la redención judicial de la pena por trabajo y estudio así como el beneficio de Régimen Abierto a nuestro representado, en virtud de haberse verificado las causales de inadmisibilidad contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 437, de conformidad con lo expuesto en el Art. 433, ambos del COPP, (…)
La decisión objeto de la apelación interpuesta ha perdido toda posibilidad de ser impugnada a través del recurso de apelación. La razón de esto es que desde el mismo día 28 de mayo de 2009, fecha en la cual el Representante del Ministerio Público Militar interpuso el recurso de Apelación, el Tribunal Militar Primero en Ejecución de Sentencias acordó, por sorpresiva solicitud del mismo Ministerio Público Militar (e incluso de los mismos Fiscales Militares que interpusieron la apelación que en este escrito se contesta) mediante auto de la misma fecha, la revocatoria del Régimen Abierto decretado a favor de nuestro representado, que había sido acordado mediante decisión del mismo Tribunal el 13 de marzo de 2009. Esta, como se desprende de la simple lectura de la apelación interpuesta, es la misma decisión cuya nulidad esta solicitando el Ministerio Público Militar a través de la apelación.
En virtud de lo anterior, la apelación interpuesta se ve afectada por la la (sic) causal de inadmisibilidad establecida en el literal “c” del artículo 437 del COPP, toda vez que la decisión apelada se ha vuelto inimpugnable e irrecurrible por haber sido ya privada de toda vigencia y haber cesado, en todo, sus efectos jurídicos. En consecuencia, la apelación carece de objeto y hasta de sentido lógico, ya que lo que ésta buscaba era que el Tribunal de Ejecución revocase la decisión del 13 de marzo de 2009, lo cual ya ocurrió a instancia del Mismo Ministerio Público Militar. Por ello se hace procedente in limine litis, proponer y que sea declarada con lugar la inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación, por carecer de objeto, lo que lo hace evidentemente irrecurrible.(…)
Sin perjuicio del anterior argumento, encontramos que igualmente se encuentra dada en el presente caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “b” del artículo 437 del COPP, en el sentido de que el recurso interpuesto por la querella, el cual por medio del presente escrito se contesta, fue interpuesto de manera evidentemente extemporánea.
En efecto, el pronunciamiento contra el cual se recurrió fue emitido por el Juzgador en fecha 13 de marzo de 2009, y así lo reconoce el propio recurrente cuando expresa: “…con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada el día 13 de marzo de 2009,…” (página 1 del escrito recursivo).
Del día 13 de Marzo de 2009 (fecha en la cual se emitió y se público el pronunciamiento que impugna expresa y específicamente el recurrente), el 28 de Mayo de 2009 (fecha de interposición del recurso de apelación), trascurrieron dos (02) meses y quince (15) días, tiempo muy superior al dispuesto por el COPP para la impugnación de autos (Artículo 448, COPP).
PETITORIO: Primero: se sirva declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Militar Segundo Militar (sic) Nacional contra la decisión dictada por el tribunal Militar Primero en Ejecución de Sentencias en fecha 13 de marzo de 2009 en la cual otorgó la redención judicial de la pena por trabajo y estudio así como el beneficio de Régimen Abierto a nuestro representado, a tenor de lo dispuesto en los literales “b” y “c” del Artículo 437, en relación con el Artículo 433, todos del COPP.
Segundo: En el supuesto negado de que se admita el recurso antes identificado; se sirva de declarar la (sic) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Militar Segundo Militar (sic) Nacional, en virtud de que el mismo se basa en un falso supuesto, como lo es el afirmar que la Juez de Ejecución no puede constatar el comportamiento y la adecuación de su conducta a los parámetros que se le impongan sólo porque el informe del MPPRIJ no se presentó a tiempo y tuvo que ser sustituido por otros medios idóneos y efectivos a criterio de la Juez de Ejecución y; además en virtud de que el dicho recurso de apelación se basa en un argumento que promueve, contra lo dispuesto en los Arts. 2º, y 257 de nuestra Carta Magna) (sic) la observancia de un simple formalismo por encima del valor constitucional de la libertad y del carácter progresivo, rehabilitador y humanitario, preferentemente en medidas no reclusorias, de las penas, tal y como los postulan respectivamente los Arts. 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado propio de la instancia)”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los ciudadanos Fiscales Capitán JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO y Capitán DIMAS SOJO GUERRA, interpusieron recurso de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 13 de marzo del 2009, solicitando, que se anule la decisión emitida por el Tribunal A quo, por ser violatoria al debido proceso y la tutela judicial efectiva; y que se verifique que el Ministerio Público no fue notificado al momento de la decisión, es decir, el día 13 de marzo de 2009, sino posteriormente, dos (02) meses y ocho (08) días después del pronunciamiento.
Esta Corte de Apelaciones, para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debemos revisar el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para verificar los requisitos para el otorgamiento del beneficio de la redención judicial por el trabajo y estudio, así como también el régimen abierto, en tal sentido:
“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
De la lectura de la norma antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos la cuarta (1/4) parte de la pena, para optar al destacamento de trabajo, deben verificarse de manera concurrente que el penado debe tener un trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En el presente caso, se observa que el penado ha cumplido la cuarta parte de la pena impuesta, según el cómputo de pena de fecha 13 de marzo de 2009, realizado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias, también consta al folio sesenta (60) del presente cuaderno especial, copia certificada de la constancia de antecedentes penales expedido por el Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, en la que se evidencia que el referido ciudadano no es reincidente. Observa así mismo esta Alzada, que no consta a los autos la solicitud de un informe, ni el informe expedido por un equipo multidisciplinario, que fuese designado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, vale decir, de un psiquiatra forense para que realice un pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado en la sociedad, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se hace inoficioso para esta Corte Marcial, conocer las demás exigencias contenidas en el artículo 500 ejusdem, toda vez que estos requisitos deben ser concurrentes para otorgar el beneficio de redención judicial por el trabajo y estudio, así como también el régimen abierto.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Alto Tribunal considera que el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, Distrito Capital, debió negar el beneficio de régimen abierto, al penado de autos ciudadano Capitán ® OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, al no concurrir en el presente caso todas las exigencias del artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes, expuesto, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 13 de marzo del 2009, mediante el cual le otorgó el benefició de Régimen Abierto al ciudadano Capitán ® OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, por no cumplir con los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se acuerda, mantener al penado en la misma situación en que se encontraba antes del 13 de Marzo de 2009. Así se decide.
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
En relación a que el Ministerio Público no fue notificado al momento de la decisión, es decir, el día 13 de marzo de 2009, sino posteriormente, dos (02) meses y ocho (08) días después del pronunciamiento.
Esta Corte Marcial, observa, que el folio setenta y uno (71) del presente cuaderno especial, consta boleta de notificación de fecha trece de marzo de dos mil nueve, emanada del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, Distrito Capital, a nombre del Fiscal Militar Capitán JESÚS ROSALES CASTRO, que ese Tribunal Militar, en la que indica que conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 531, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó otorgarle al ciudadano Capitán ® OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, el beneficio de Redención Judicial por el Trabajo y Estudio así como el Beneficio de Régimen Abierto, por el último periodo del cumplimiento de la pena de doce (12) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio (-siete (07) años, cinco (05) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas-), sin que fuese realmente notificado, sino el día veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve, vale decir, dos meses y ocho días después del pronunciamiento, como lo alegan los recurrentes.
En tal sentido, es de advertir a la ciudadana juez de Ejecución de Sentencias, que el artículo 175 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en el código adjetivo
Por tanto, es de obligatorio cumplimiento por parte del juez notificar a las partes de las decisiones que se dicte en el proceso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los fiscales militares Capitán JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO y Capitán DIMAS SOJO GUERRA, y; SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 13 de marzo del 2009, mediante el cual le otorgó el benefició de Régimen Abierto al ciudadano Capitán ® OTTO ADOLF GEBAUER MORALES.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los (11) once días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe GUSTAVO RANGEL BRICEÑO Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ________, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
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