REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
Causa Nº CJPM-CM-023-09
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, defensor del ciudadano JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maracay, estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano acusado a cumplir la pena corporal de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la pena accesoria a que se contrae el ordinal 2º del artículo 407 eiusdem, como es la separación del servicio activo.
En fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, se dio entrada y se designó Ponente a la Magistrada Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO.
En fecha 12 de mayo de dos mil nueve, se inhibieron en la presente causa, los ciudadanos General de Brigada FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ, Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO y Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA, Magistrados de esta Corte Marcial.
En fecha 25 de mayo de dos mil nueve, se constituyó la Corte Marcial que habrá de conocer de la presente causa, quedando constituida de la siguiente manera: El Magistrado Presidente Accidental, Coronel RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA, por ser el Oficial de mas alta graduación; los Magistrados, Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ, Coronel JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Coronel NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA; Coronel JOSÉ ANGEL MORENO SANCHEZ, Secretaria Judicial, Teniente LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO y Alguacil, Sargento Ayudante, LUIS A. PEREZ CONTRERAS, designándose Ponente al ciudadano Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.041.607, plaza de la Base Naval Agustín Armario de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DEFENSOR: JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 66.541, sin domicilio procesal.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente LEONARD PERNIA PEREIRA, Fiscal Militar Décimo Séptimo con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El defensor JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, ejerció recurso de apelación, fundamentado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones:
Como primer punto señala, la falta de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, señalando que todo el proceso se ha llevado a cabo por un procedimiento dentro de la Jurisdicción Penal Militar, siendo esto erróneo, ya que la naturaleza del delito que se le pretende culpar, es un delito que debe ser juzgado por la Jurisdicción Penal Ordinaria, ya que la Jurisdicción Penal Militar, procede únicamente para los delitos tipificados en las leyes especiales en virtud de la naturaleza misma del delito, siendo que no es esto el presente caso, violentándose el debido proceso, según lo estipulado en la Carta Magna, artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otro lado el artículo 261 eiusdem, delimita los delitos de naturaleza militar.
Por tanto, la naturaleza del delito por el cual ha sido procesado su poderdante, esta atribuido a los Tribunales penales ordinarios y al ser la competencia de orden público, no puede ser relajado por la Institución Militar, señalando como ejemplo el caso del Sargento Pedro José Escalona, Sentencia del 15 de noviembre de 2005, Sala de Casación Penal.
Se evidencia que el Consejo de Guerra, efectuó un análisis de las pruebas aportadas y evacuadas, fuera del contexto establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que las declaraciones de los testigos y las pruebas de la parte acusadora, se alejan del principio del establecimiento de culpa y se basan en posibles presunciones, por lo que el Tribunal de Juicio, analizó erróneamente las pruebas documentales y testimoniales, para tomar un fallo equívoco.
En cuanto al análisis del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, el Consejo de Guerra concluyó erróneamente, que este delito se consuma una vez que el efecto perteneciente a las Fuerza Armada, es sustraído o movilizado de un lugar a otro, sin el consentimiento de su propietario, no importando el fin para lo que lo hallan tomado ni la duración del mismo, a esta aseveración el defensor advierte, que no ha sido demostrado a lo largo del juicio que su defendido sustrajo efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, sino que mas bien retiró bajo autorización, un lote de municiones, para ser utilizados en una comisión para la que había sido nombrado y que luego las reintegró al parque de armas de la Base Naval a la cual estaba adscrito.
En cuanto al análisis de las pruebas testimoniales admitidas y apreciadas por el Tribunal, advierte la defensa:
Del testimonio de la Teniente MARIELA PASTORA INFANTE, evidenciamos que según ella misma a la pregunta formulada sobre las municiones de la Basa naval, respondió que no sabía nada respecto de unas municiones, por lo que esta prueba no era apta para demostrar un hecho punible, por lo que el Tribunal a quo, hizo una falsa apreciación de este testigo al comparar, concatenar y adminicular esta declaración, con la rendida por el Capitán de Fragata GERARDO MARIO RODRIGUEZ TERÁN, al indicar, apreciar y colocar algo que ella no había dicho, ya que el Tribunal coloca textualmente en su análisis: “ Seguidamente el Teniente de Navío GERARDO MARIO RODRIGUEZ TERAN, procede a trasladarse hasta el Comando de la Guardia Nacional de Planta Centro, comandado por la Sub Teniente MARIELA PASTORA INFANTE, preguntándole sobre la munición depositada perteneciente a la Base Naval Contra Almirante AGUSTIN ARMARIO, previa coordinación del Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, contestando que allí no había munición perteneciente a la Armada y que no conocía al Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS”.
Por lo que el Consejo de Guerra, basó parte de su decisión en un argumento que el testigo nunca mencionó, ya que la testigo dijo que no sabía acerca de una munición y el Tribunal cambió lo dicho por la testigo, al manifestar que ella supuestamente dijo que “allí no había munición perteneciente a la Armada, por lo que solicita que esta Corte Marcial, declare la ilogicidad en el análisis de la testigo antes mencionada. Cabe destacar que el Consejo de Guerra, no tomó en cuenta las repreguntas hechas por la defensa, donde se hace constar que la testigo no sabía de la existencia de las municiones que supuestamente su representado sustrajo, causando denegación de justicia, al no valorar elementos de la defensa.
Análisis del testimonio del Capitán de Fragata GERARDO MARIO RODRIGUEZ TERÁN:
El Consejo de Guerra de Maracay, al momento de apreciar y evaluar esta declaración, manifiesta que el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, fue destacado por el comandante de la unidad para prestar seguridad en Planta Centro y que luego que el testigo constatara un faltante de munición, lo cual no constató sino que fue un comentario, fue cuando se entrevisto con la testigo antes analizada, la Sub Teniente Infante el cual manifestó que en esa Fuerza no esta permitido por doctrina, guardar armamento o munición de otro componente y que no sabía nada al respecto, por lo que el punto que puede y debe compararse, concatenarse y adminicularse de estos dos testigos, es el punto que la Sub Teniente no tenia conocimiento de la munición, por lo que el Consejo de Guerra actuó con contradicción e ilogicidad al momento de evaluar las pruebas, al fundar la decisión en un elemento probatorio, que lo que demuestra es la inocencia de su defendido.
Igualmente el Consejo de Guerra no tomó en cuenta la repreguntas hechas por la defensa al Capitán de Fragata, quien no demostró que el Teniente JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, sustrajo en perjuicio de la Fuerza Armada alguna munición, igualmente este Teniente ratificó mediante las repreguntas hecha por la defensa, que firmó un acta de fecha 14ABR04, conjuntamente con el Sargento Mayor de Tercera JOEL ROMÁN LUGO REYES, donde consta que su defendido entregó las municiones por la cual se le aperturó el juicio, demostrando que este no sustrajo ningún efecto de la Fuerza Armada, causando esto denegación de justicia, al no valorar elementos de la defensa.
En cuanto al testimonio del ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOEL ROMÁN LUGO REYES, al respecto el Tribunal a quo, manifestó que una vez que se traslada con el Teniente de Navío GERARDO MARIO RODRIGUEZ TERÁN, hasta las instalaciones de la Planta a fin de pasar revista a todo el armamento del personal que comandaba su defendido, encontrando todo el armamento, sin novedad, faltando la munición. En cuanto a lo afirmado por el Tribunal de Juicio señala la defensa, que este testigo en ningún lado señala que falta la munición, sino que unos informantes le dijeron, convirtiendolo en un testigo referencial que no conoce ningunos hechos, sino que manifiesta que una persona llamada Víctor Morillo es quien le dice y este ciudadano nunca declaró en el juicio, para certificar lo que este testigo menciona, por lo que no pudo constatarse que su poderdante efectivamente haya sustraído munición alguna, ni tampoco puede estimarse lo declarado por este testigo, por resultar evidentemente referencial, cabe mencionar que en la narrativa de la sentencia el Consejo de Guerra, no tomó en cuenta las repreguntas hechas por la defensa, donde se hace constar que este ciudadano es un testigo referencial, que nunca tubo conocimiento de los hechos y que por lo tanto se convierte en un testigo que debía ser desestimado en su declaración, por no haber aportado sino mas que chismes al Tribunal, asimismo este testigo mediante las repreguntas hechas por la defensa, ratificó que firmó un acta de fecha 14 de abril de 2004, conjuntamente con el teniente de Navío GERARDO RODRIGUEZ TERÁN, donde consta que su defendido entregó las municiones por la cual se le aperturó el juicio.
Análisis del testimonio del ciudadano Maestre Principal ® ROBERT D`SANTIAGO ALEJO, conjuntamente con la prueba documental Nº 4 de las promovidas por la parte fiscal consistente en el acta de revista Física y Recepción de 4206 municiones de calibre 7,62mm, de fecha 14ABR04, suscrita por el acusado, analizada ésta conjuntamente con un memorando que remite a la Dirección de Inteligencia Militar, donde menciona que los lotes entregados por mi representado, no se corresponden con las municiones fabricadas por CAVIM y todas estas pruebas analizadas conjuntamente con una copia certificada del informe de inspección, realizada por la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada, al Parque de la Base Naval AGUSTIN ARMARIO.
Respecto de esta declaración, el Consejo de Guerra, hace evidenciar la intención de conseguir un culpable donde no lo hay al comparar, concatenar y adminicular esta declaración con el acta de entrega física de municiones que realiza su defendido donde entrega las municiones y además compararla concatenarla y adminicularla con el informe que levantó CAVIM, a través de memorando, donde por un lado el testigo menciona que llevaron las municiones a la Base Naval a la cual estaba destacado su poderdante y a la vez se indica que fueron recibidas ese lote de municiones, mientra que por otro lado, CAVIM, manifiesta que ese lote de municiones es de origen Yugoslavo, que no han sido fabricados por ellos y que no cuentan con registro de recepción o embarque. El Consejo de Guerra al comparar esas pruebas considera responsable de los hechos a su representado y lo sentencian sin estar demostrado los hechos, ya que no existen elementos de convicción sustentados en pruebas fehacientes, que demuestren que efectivamente el acusado sustrajo efectos de la Fuerza Armada, incurriendo en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal de Juicio, comete denegación de justicia, cuando dicha prueba aparte de compararla y adminicularla con el memorando de CAVIM y el acta de entrega de municiones de su poderdante, no la compara, concatena ni adminicula con la prueba documental marcada con el Nº 12 de las pruebas consignadas por la parte fiscal, consistente en Copia Certificada del informe de inspección realizada por la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada al Parque de la Base Naval AGUSTIN ARMARIO, que corren en los folios 267 al 271, pieza 1, donde se menciona en dicha acta cuales son los lotes específicos de municiones existentes en el parque de armas, demostrándose con estos que la Dirección de Armamento y Electrónica sabe cual es el origen de las municiones y además que existen más municiones que no forman parte del parque de armas de la Base expresando en dicha acta lo siguiente: “ se evidenció la presencia de nueve mil trescientos treinta y siete (9337) cartuchos calibre 7.62 mm, de diversos lotes no relacionados en los inventarios de la BNAR, no dotados por DAE, según se especifica….”, de la lectura de ese informe se constata y prueba que existen mas municiones que las entregadas por su poderdante que no han sido dotadas por CAVIM, ya que se evidencia que existe un total de 9337 cartuchos, es decir mas municiones que pertenecen al lote que su representado devolvió al parque de armas, dentro de las cuales éstas que fueron devueltas luego de cumplir con la comisión de seguridad para la cual fue autorizado debidamente para hacerla, retirar y custodiar dichas municiones, constan en el acta de revista física y recepción de 4206 municiones calibre 7,62 de fecha 14ABR04, suscrita por su defendido.
Es por ello, que no puede tenerse como responsable de sustracción a su representado por haber devuelto las municiones, cuando fueron retiradas debidamente autorizado con ocasión del servicio en virtud del cargo que tenia y mucho menos pueden considerarlo responsable de sustracción, cuando existe muchas mas municiones que las que constan en los libros del parque de armas de la Base y mucho menos por existir un descontrol en la determinación del origen de las municiones entregadas y existentes en el parque de armas, al reconocer que existen otras municiones no dotadas por CAVIM.
Por otro lado, partiendo del supuesto que la Fuerza Armada no cuentan con el correcto y eficiente recolección de datos y con el supuesto también de que su representado entregó unas municiones que no pertenecen a dicho parque, de donde pudo obtenerlas cuando ellas no se adquieren fácilmente, así que mal puede considerarse a su representado como responsable del descontrol del parque de armas.
Análisis del testimonio del ciudadano CRISTIAN LUIS REYES, en este sentido el Consejo de Guerra, comparó y concatenó esta con la declaración del Maestre Principal ® ROBERT D`SANTIAGO ALEJO, al expresar que este junto con su representado, se presentaron en la Base Naval a la cual estaban adscritos, con la finalidad de entregar un lote de municiones las cuales fueron contabilizadas y recepcionadas a través de un acta de entrega e ingresadas al parque, manifestando con esto que su representado entregó las municiones, de igual forma con este testigo el Tribunal obvia por completo en su parte narrativa el interrogatorio hecho por la defensa.
Análisis de las pruebas documentales:
Luego de haber examinado las pruebas testimoniales, el Consejo de Guerra, pasó a examinar las pruebas documentales y dentro de ellas desestima algunas principales y tal vez necesarias para el juicio y le da un sentido contrario a otras pruebas de lo que realmente menciona en sus escritos, dentro de las cuales podemos analizar:
Informe personal del S1 JOEL ROMÁN LUGO REYES, en donde el Tribunal estima este informe como prueba, donde este ciudadano menciona que las municiones las tenía guardada su representado en el Comando de la Guardia Nacional ubicada en Planta Centro y concatena esta prueba con la declaración del Teniente de Navío GERARDO RODRIGUEZ TERÁN, por indicar igualmente que las municiones estaban en Planta Centro, pero no mencionan por ningún lado, que dichas municiones fueron retiradas del parque, para cumplir un objetivo que era salvaguardar la seguridad de la Planta.
Informe personal del Teniente de Navío GERARDO RODRIGUEZ TERÁN, quien se entrevistó con la Sub Teniente MARIELA PASTORA INFANTE, en este sentido manifiesta la defensa, que el Consejo de Guerra, analizó una prueba alterando su sentido y análisis exacto de lo declarado en dicho informe, pues lo que señaló es que era improcedente meter en su parque munición que no era asignada a ella. Sin embargo concatena este informa con la declaración de la Sub Teniente MARIELA PASTORA INFANTE y con la de JOEL ROMÁN LUGO REYES, cuando manifiestan que ella no tenía conocimiento del paradero de las municiones y el otro al manifestar que las municiones se encontraban en Planta Centro, lo que hace evidenciar para la defensa, que no existía faltante alguno, sino que dichas municiones estaban en otro lugar, en virtud de la situación de la conmoción nacional que se vivía.
Acta de revista física y recepción de munición calibre 7,62 mm, de fecha 14 de abril de 2004, suscrita por el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, el Consejo de Guerra, estima y aprecia esta prueba por considerar que se verifica que su representado reintegra la cantidad de 4206 cartuchos calibre 7,62 mm de distintos lotes y años, igualmente señala que el mismo Tribunal certifica y corrobora que dichas municiones fueron recibidas por el Teniente de Navío GERARDO RODRIGUEZ TERÁN, quien posteriormente, mediante acta de fecha 25 de abril de 2004, manifiesta que hasta esa fecha no había recibido de parte del Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, dichas municiones, configurando el delito de falso testimonio ante funcionario público.
Oficio Nº 0804 de fecha 11MAY04, emanado del Comandante de la Base Naval Contra Almirante AGUSTIN ARMARIO, suscrito por el Contralmirante GUILLERMO HERNANDEZ DORESTES, en esta prueba menciona, que el acusado ocupaba el cargo de Comandante de la Compañía de Seguridad de la Base, siendo una de las funciones principales, el resguardo del material de guerra depositado en sus áreas de responsabilidad.
Determina la defensa, que en las pruebas testimoniales, ha quedado demostrado que su representado, no tenía libre acceso al Parque de Armas, ya que para entrarle se necesitaban dos llaves que tenían dos personas distintas, como lo señaló CRISTIAN LUIS REYES, quien para el momento tenia el cargo de parquero de la Base Naval, por otro lado ciudadano Juez, como todo militar, el conoce sus obligaciones y responsabilidades, y si bien hubiera querido sustraerlas, no se habría anotado en el libro de novedades del parque, cuando hizo lo correcto que era anotar cualquier salida de munición y que cuando el Consejo de Guerra analizó esta prueba, se contradice con lo alegado por el testigo CRISTIAN LUIS REYES, por tanto actuó con falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.
En cuanto al acta de revista física y recepción del armamento y munición al Parque General de la Base de fecha 25 de abril de 2004, suscrita por el Teniente de Navío GERARDO RODRIGUEZ TERÁN y el Sargento Primero JOEL ROMAN LUGO REYES, que corre inserta en la pieza Nº 1, folios 45 al 62.
El Consejo de Guerra, apreció y estimó esta prueba en todas sus partes, pero resulta que no se percataron en primer lugar, que esta acta se encuentra suscrita por estos dos ciudadanos que rindieron su declaración en su debida oportunidad y en ambas declaraciones manifestaron que su poderdante retiró unas municiones del Parque e igualmente manifestaron que dichas municiones se encontraban en Planta Centro, todo a pesar de que en fecha 14ABR04, ambos suscriben un acta de recepción de municiones donde se deja constancia que su representado entregó de nuevo a la Base las municiones.
Es decir, con estos elementos probatorios, hacen evidenciar la intención de los ciudadanos JOEL ROMAN LUGO Y EL TENIENTE DE NAVIO GERARDO RODRIGUEZ TERÁN, de querer conseguir un culpable de un delito inexistente, ya que ellos mismos en fecha 14ABR 04, firmaron un acta de recepción de municiones entregadas y posteriormente el 25ABR04, mencionan que no han sido reintegradas y el Consejo de Guerra, inexplicablemente estima y aprecia esta incongruencia evidente, violando flagrantemente el texto Constitucional, por no apreciar esta prueba a favor del imputado.
Copia certificada del libro de novedades del parque de servicio de la Base Naval AGUSTIN ARMARIO, fecha 29NOV03, cursante en el folio 88, pieza 1, aquí el Consejo de Guerra aprecia y estima esta prueba en toda su extensión, pero no se pronuncia respecto a la oposición que hizo la defensa referente a esta prueba, ya que lo escrito en el mismo fue con dos tipos de letras distintas, haciendo nacer la duda razonable que lo escrito en dicho libro fue escrito posteriormente a que fueron retiradas las municiones. Por otro lado el Tribunal a quo, menciona que se deja constancia de la extracción cuando en dicha prueba se menciona es el retiro, además no puede existir extracción cuando las municiones tenían una finalidad, que era la de tenerlas bajo su cuidado, para la comisión en Planta Centro, por lo que al analizarla se extralimitó en su valoración, al otorgarle un valor que no tiene, apreciando esta prueba en perjuicio del reo.
Acta de inspección ocular realizada el 22ABR04, en esta prueba se menciona que diversos lotes de munición no concuerdan con el año de fabricación y número de lote que están asignadas al Parque de Armamento y Municiones de la compañía de seguridad.
Aquí el Consejo de Guerra menciona un punto de interés que textualmente fue lo siguiente: “Por consiguiente se puede tener conocimiento cierto una vez visto la presente inspección ocular, que la munición entregada por el Teniente de Navío JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, no es la retirada del parque por él mismo el día 29 de noviembre de 2003”
Este análisis y conclusión, indica una situación que no ha sido demostrada ni probada en autos, ya que en ningún momento se hizo una descripción detallada de las municiones que su representado retiró del parque de armas, ni tan siquiera se levantó un acta donde se especificaba el lote y numeración de las municiones, que retiraba para cumplir con las funciones y responsabilidades que se le habían asignado, así que mal podían indicar y afirmar que los lotes que su representado retiró, son distintos a los que el entregó, por lo que el Consejo de Guerra actuó con falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, violentando el artículo 24 Constitucional, al no estimarla en beneficio del imputado.
Copia certificada del Informe de inspección realizada por la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada al Parque de la Base Naval, de la lectura de este informe se constata, que existen mas municiones que las entregadas por su representado que no han sido dotadas por CAVIM, ya que se evidencia que existen un total de 9337 cartuchos calibre 7.62mm y que parte de ese lote retiró, porque mediaba autorización y que fueron devueltas por el, tal como consta del acta de revista física y recepción de 4206 municiones de fecha 14ABR04, suscrita por el acusado, por tanto no puede tenerse como responsable del delito de Sustracción, por lo que el Consejo de Guerra actuó con contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, al apreciar esta prueba violentando el artículo 24 Constitucional, al no estimarla en beneficio del imputado.
Copia certificada del reporte de inventario de variación, Informe de Inspección Gráfico de existencia y consumo efectuado por la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada, al Parque General de la Base Naval AGUSTIN ARMARIO.
En esta prueba el Consejo de Guerra señaló: “Correspondiente 20 de diciembre 1999 al 30 de diciembre de 2003, refrendado en el período 2002 y 2003 por el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, donde en ningún lote de los señalados coinciden con el lote de las municiones reintegradas por el citado Oficial Subalterno”.
Alega la defensa, el análisis hecho que concatena esta prueba con el Informe de la Dirección de Armamento de la Armada, allí se menciona que existe un excedente de municiones de 9337 cartuchos calibre 7.62 mm, que sus lotes no coinciden con las dotadas por la Dirección de Armamento y Electrónica, así que existen mas municiones que no coinciden con los lotes a las que pertenecen al Parque de Armas de la Base, por tanto no pueden considerarlo culpable de Sustracción, porque mas bien existe un excedente de municiones, por lo que el Consejo de Guerra, actuó con contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al apreciar esta prueba violentando el artículo 24 Constitucional al no estimarla en beneficio del imputado.
Novedades observadas en el cuadro de existencia y consumo en el Parque general de la Base Naval AGUSTIN ARMARIO.
El Tribunal de Juicio, desestima esta prueba, porque no guarda relación con los lotes controvertidos, sin embargo de su lectura se constata que existe una irregularidad con la dotación orgánica que debe ser depositada en el Parque de armas de esa unidad, ya que el allí se evidencia que existe un descontrol en la dotación de municiones, situación esta que ha perjudicado a su representado, ya que pretenden responsabilizarlo de un descontrol que viene desde el año 1988, situación esta notoria dentro de la Institución de la Fuerza Armada.
Memorando emanado del Coronel JOSE ALEJANDRO MEDINA VARGAS, Gerente de Metalmecánica, dirigido al comisario DIM WAGNER YÉPEZ, de fecha 21MAY04, insertas del folio 38 y 39 de la pieza 2.
El Consejo de Guerra al analizar esta prueba manifiesta que si conoce el origen de la munición entregada por su defendido, al mencionar que son de fabricación Yugoslava y que varias han sido recepcionadas por Perú y otra cantidad, por el arsenal en el año 1989, por lo tanto, esto hace evidenciar que esos lotes no fueron dotados por la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada, pero que si fueron recibidas en su momento y el hecho que no salgan registradas como munición al Parque no constituye responsabilidad de su defendido porque su labor no es la de registrar las municiones que ingresan al parque de armas, eso debe ser labor de la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada.
Por otra parte, el Tribunal de Juicio, no pasa analizar las pruebas documentales promovidas por la defensa, manifestando que fueron promovidas e incorporadas a través de la lectura en el juicio oral u público, por la Fiscalía Militar, pero no les realiza el examen exhaustivo tal y como lo realizó con las pruebas de la parte fiscal.
Cabe destacar que la representación fiscal expresa textualmente: “Cabe destacar que una vez como ha sido finalizada la presente investigación penal militar, esta fiscalía penal militar, no encontró ningún elemento que implique al imputado, pero la única acción ajustada a derecho, es como en efecto se hace, la acusación…”
En este sentido advierte la defensa, que existe una clara y evidente confusión y contradicción en el escrito acusatorio, ya que por un lado la parte fiscal menciona que no obtuvo elementos que impliquen al imputado, pero por otro lado manifiesta que la única acción ajustada a derecho es la acusación, por lo que actuó con contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, al apreciar esta prueba, violentando el artículo 24 Constitucional, al no estimarla en beneficio del imputado.
Por todo lo antes expuesto, ha quedado demostrado que las pruebas por las cuales el Tribunal fundó su decisión, son pruebas que causan mas duda que certeza, violando el principio in dubio pro reo, que significa que en caso de duda, se favorecerá al imputado.
Por tanto de las pruebas presentadas se evidencia que ninguna prueba fue estimada en beneficio de su representado, sino que fueron apreciadas y estimadas en su perjuicio, aun cuando demuestran una duda razonable, ya que no consta la sustracción, sino que al contrario lo que demuestra es un excedente en las municiones. Tan evidente es este hecho que no existe sustracción, que el Consejo de Guerra, incorpora elementos a la definición de sustracción que se alejan del espíritu por la que deben ser interpretadas las leyes, al considerar sustracción como la posibilidad de movilizar de un lado a otro municiones sin permiso o sin la debida autorización, violando el principio fundamental y básico de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil cuando manifiesta: “ A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
Solicita como medios probatorios:
La reproducción de los testigos Teniente MARIELA PASTORA INFANTE, Capitán de Fragata GERARDO MARIO RODRIGUEZ TERÁN, Sargento Mayor de tercera JOEL MARIO RODRIGUEZ TERÁN, ciudadano CRISTIAN LUIS REYES, por cuanto las repreguntas de la defensa, no fueron analizadas por el Tribunal en su sentencia. Así mismo, solicita que se envíe al Tribunal de Alzada, todas las piezas del expediente donde constan las pruebas.
PETITORIO:
a) Se declare a la Jurisdicción Penal Militar como incompetente para conocer de la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, por ser este un tipo de delito no ligado a la naturaleza del deber militar y por pertenecer a la Jurisdicción Penal Ordinaria, tal y como ha quedado asentado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) En caso de que el Tribunal desestime la incompetencia alegada, solicita se declare la absolución plena del Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, por no haber quedado demostrada su responsabilidad en los hechos.
c) Por último, solicita que una vez declarada la absolución de su representado, se le restituya en el cargo, se le otorguen los ascensos que por culpa del proceso ha perdido y se le paguen los salarios dejados de percibir durante el tiempo que ha durado el proceso, entre otras indemnizaciones a que hubiere lugar, así como se le levante la medida de presentación que tiene actualmente en los Tribunales como medida cautelar.
III
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
El 23 de abril de 2009, el Teniente LEONARD PERNIA PEREIRA, Fiscal Militar Décimo Séptimo Nacional, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:
Solicita muy respetuosamente, se declare sin lugar el recurso de apelación, en primer lugar dado que considera frente a lo alegado por la defensa de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de Maracay, esta ajustada a derecho, al no haber incurrido en la referida falta o ilogicidad manifiesta de la motivación, por cuanto si analizó de manera lógica y concatenada los elementos de convicción y medios probatorios que originaron un dictamen de tres años de prisión, ya que esbozó en su contenido una relación lógica entre los hechos dados por establecidos y las pruebas cursantes en la causa, ya que las mismas existían y fueron legales, licitas, pertinentes y necesarias, que dieron lugar al esclarecimiento de la comisión del delito, apreciándolos según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone los artículos 22, 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima que la sentencia impugnada si está motivada y no de una manera mecánica, sino explicando el por qué del delito de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Como segundo aspecto señalado por la defensa, que la sentencia se encuentra fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, señala la representación Fiscal que la decisión dictada está ajustada a derecho, por no estar fundada en pruebas obtenidas ilegalmente, como lo expresó el apelante, ya que todas fueron obtenidas cumpliéndose con las formalidades previstas en la ley, así mismo fueron incorporadas al debate sin haber violado los principios del juicio y en relación a los testigos estos fueron debidamente citados, los cuales comparecieron en el debate probatorio, fueron juramentados previamente y rindieron sus declaraciones en torno a los hechos obtenidos por medio de sus sentidos, en consecuencia las pruebas testimoniales fueron obtenidos lícitamente.
Como tercer punto, en cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la representación fiscal estima que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, esta ajustada a derecho, debido a que no incurrió en ninguna errónea aplicación de una norma jurídica prevista en el Código Orgánico de justicia Militar, por el contrario es obvio que la conducta del imputado encuadra debidamente en las normas jurídicas citadas en la sentencia, especialmente en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece que en el delito de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada, es un delito de naturaleza militar y conocerá su juzgamiento los Tribunales Militares.
Por último, es importante resaltar que fueron analizados todos y cada uno de los elementos de convicción apreciados en el debate oral y público, lo que es igual congruencia entre el hecho y las circunstancias que rodearon al mismo y se dio como probado que existe una congruencia entre la conducta desplegada por el condenado y la norma penal, motivo por el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil; el cual fue ejercido por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, Defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, por tanto tiene legitimidad. En consecuencia, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ibidem, lo que lo hace ADMISIBLE. Asimismo, la contestación Fiscal fue realizada con arreglo a lo previsto en el artículo 454 eiusdem.
En cuanto a las pruebas promovidas por el abogado JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, en su escrito de apelación, referida a la reproducción de los testigos Teniente MARIELA PASTORA INFANTE, Capitán de Fragata GERARDO MARIO RODRIGUEZ TERÁN, Sargento Mayor de tercera JOEL MARIO RODRIGUEZ TERÁN, ciudadano CRISTIAN LUIS REYES, este Alto Tribunal Militar, las declara Inadmisible, por cuanto el recurrente no señaló en la interposición de su recurso de apelación de manera precisa, lo que se pretende probar con su reproducción y en cuanto a enviar las piezas del expediente a este Órgano Jurisdiccional, contentivo del juicio donde constan las pruebas, este Alto Tribunal Militar, observa que en virtud de ser una apelación de sentencia, el Consejo de Guerra Accidental de Maracay, remitió el expediente en su totalidad, todo conforme lo prevé el artículo 453 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día nueve (09) de junio de 2009 a las 9:00AM
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, Defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.044.062, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maracay, estado Aragua, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano acusado a cumplir la pena corporal de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la pena accesoria a que se contrae el ordinal segundo del artículo 407 eiusdem, como es la separación del servicio activo; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el abogado JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, en su escrito de apelación, referida a la reproducción de los testigos Teniente MARIELA PASTORA INFANTE, Capitán de Fragata GERARDO MARIO RODRIGUEZ TERÁN, Sargento Mayor de tercera JOEL MARIO RODRIGUEZ TERÁN, ciudadano CRISTIAN LUIS REYES, este Alto Tribunal Militar, las declara Inadmisible, por cuanto el recurrente no señaló en la interposición de su recurso de apelación de manera precisa, lo que se pretende probar con su reproducción y en cuanto a enviar las piezas del expediente a este Órgano Jurisdiccional, contentivo del juicio donde constan las pruebas, este Alto Tribunal Militar, observa que en virtud de ser una apelación de sentencia, el Consejo de Guerra Accidental de Maracay, remitió el expediente en su totalidad, todo conforme lo prevé el artículo 453 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: SE ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día nueve (09) de junio de 2009 a las 9:00 AM.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra Accidental de Maracay.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE ACC,
RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA
CORONEL
LOS MAGISTRADOS,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CAPITAN DE NAVIO CORONEL
JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitieron al Consejo de Guerra Accidental de Maraca y, estado Aragua, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________.
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE