REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000243
ASUNTO : FJ13-S-2008-000243
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FISCAL AUXILIAR 2ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. KATIUSKA GUEVARA.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. MARISOL VALOR.
IMPUTADO: HERNAN ELEAZAR MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.6.923.561.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: HERNAN ELEAZAR MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.923.561, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada. KATIUSKA GUEVARA, en su condición de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: HERNAN ELEAZAR MILANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 12 de Junio de 2009, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABG. ROBERT JOSE MUJICA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado HERNAN ELEAZAR MILANO, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que le atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 04 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraba la victima MARIA LIGIA BEDOYA DE MENDOZA, en la vivienda ubicada en el sector Matadero al frente de la Reserva, calle El Progreso, Guasipati, estado Bolívar, cuando se presenta el imputado HERNAN ELEAZAR MILANO, en estado etílico, quien sin mediar palabra le propinó golpes con la mano en varias partes del cuerpo, ocasionándole lesiones a NIVEL CERVICAL DOLOR A LA PALPACION PROFUNDO, ESCORIACION SUPERFICIAL A NIVEL CODO Y RASGUÑO CARA ANTERIOR ANTEBRAZO DERECHO A NIVEL DORSO-LUMBAR ESCORIACION…DERECHO, encerrándola en su vivienda, pero como la victima gritaba, la misma es oída, por lo cual dan aviso a una amiga de la victima de nombre MARISOL MACAPIO, quien una vez enterada del hecho, se trasladó de inmediato a la vivienda de la victima, encontrándola efectivamente encerrada en su vivienda y maltratada físicamente, quien ha sido siempre testigo de los maltratos sufridos por la victima por parte del imputado HERNAN ELEAZAR MILANO ”.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Acta Policial, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario policial Dtgdo. (PEB) CASTEJON JHONATAN, adscrito Comisaría Policial de Roscio, quien fue el funcionario actuante en el momento de la aprehensión del ciudadano HERNAN ELEAZAR MILANO.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario Detective ALBERTO ARCILA, adscrito al Area de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, en la cual se deja constancia de la remisión del imputado de la causa, en calidad de detenido por parte de los funcionarios quienes actuaron en el procedimiento remitido por la Comisaría Policial de Roscio.
3.- Acta de Denuncia, de fecha 04 de septiembre de 2008, tomada a la ciudadana MARIA LIGIA BEDOYA DE MENDOZA, mediante la cual expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 04 de septiembre de 2008, tomada a la ciudadana MARISOL MACAPIO, quien funge como testigo en la presente causa en virtud que la misma auxilio a la victima y fue testigo de las lesiones que presentaba la misma.
5.- Constancia Médica, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrita por el Médico de Guardia del Ambulatorio Urbano Tipo II, “Carmen Narcisa Iradi”, Guasipati, Estado Bolívar, practicado en la persona de la ciudadana MARIA LIGIA BEDOYA DE MENDOZA.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano HERNAN ELEAZAR MILANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: HERNAN ELEAZAR MILANO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e informar al tribunal en caso de cambiar de residencia.
2.- Abstener de abusar de bebidas alcohólicas y participar en programas de tratamiento para personas con problemas de dependencia al alcohol.
3.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
4.- Distribuir en la comunidad treinta (30) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer y deberá suministrar nombre, numero de cedula de identidad y teléfono de las personas a quien le haga entrega del tríptico.
5.- Presentarse cada sesenta días (60) días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Tumeremo Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: HERNAN ELEAZAR MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.923.561, residenciado en la calle El Progreso, frente a la reserva, Guasipati, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO G.


FJ13-S-2008-000243