REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000446
ASUNTO : FP12-S-2009-000446
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FISCAL AUXILIAR 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROJAS ABRAHAM.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. MARISOL VALOR
VÍCTIMA: SE OMITEN DATOS.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MAGALY CELEDONIA SALAZAR MAITA
IMPUTADO: GREGORIO ISAIAS REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.808.482, residenciado en el Barrio La Laja, calle El Escudo, casa Nº 10, el Roble por fuera, San Félix, Estado Bolívar.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 16 de Junio de 2009, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano GREGORIO ISAIAS REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.808.482, residenciado en el Barrio La Laja, calle El Escudo, casa Nº 10, el Roble por fuera, San Félix, Estado Bolívar, a quien la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.
En fecha 30 de Abril de 2009, la Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. YAJAIRA GIANNASTTASIO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado GREGORIO ISAIAS REYES REYES, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 09 de Abril de 2009, en horas de la noche, siendo aproximadamente las 10:40 p.m., con amenazas de muerte y mediante el uso de un pico de botella como arma blanca, somete a la adolescente victima SE OMITEN DATOS, de trece (13) años de edad, en momentos en que esta se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial Orinokia Mall, entre las avenidas las Ameritas y Paseo Caroní sector Alta Vista, puerto Ordaz, Estado Bolívar, constriñéndola hasta conducirla a una zona enmontada adyacente a dicho centro comercial, donde abusa sexualmente de ella mediante penetración oral y manual, esta última por vía vaginal.
Igualmente la adolescente SE OMITEN DATOS, señala que este sujeto vestía una chaqueta manga larga de militar, resultando que este portaba un pico de botella, oculto en una de las mangas; procediendo en efecto a constreñir y someter a la mencionada adolescente, conduciéndola bajo amenazas de muerte hasta una zona enmontada adyacente al indicado centro comercial, indicándole que si hacia todo lo que el le indicaba, no le haría ningún daño, agregando que mientras iba caminando, su agresor le pasaba el pico de botella por el cuello y la cabeza.”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: “El ciudadano GREGORIO ISAIAS REYES REYES, valiéndose del arma insidiosa y aprovechando la oscuridad de la noche y lo solitario del lugar, ya que la adolescente se encontraba sola procedió a amenazarla alejándose del lugar y obligándola a ir consigo; adentrándose en una zona enmontada, de poca visibilidad para así abusar sexualmente de ella, a pesar de los ruegos realizados por la victima.”
Este Tribunal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS.
Considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, se concatenan con los elementos de convicción que riela a las actuaciones, se desprende que el ciudadano GREGORIO ISAIAS REYES REYES, valiéndose del arma insidiosa y aprovechando la oscuridad de la noche y lo solitario del lugar, ya que la adolescente se encontraba sola, llevándola a un lugar enmontado para así abusar sexualmente de ella y habiendo sido reconocido el mismo posteriormente por la victima mediante rueda de reconocimiento de imputado. Circunstancias esta que lejos de justificar la acción del imputado, permite encuadrar perfectamente su conducta en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS.
Admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, útiles y necesarias y las mismas se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, con especial explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:
1).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios OMAR MENDOZA GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana.
2).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, identificada con el Nº 099 de fecha 10 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios cabo Segundo (PEB) Antonio Lezama, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, específicamente a la Comisaría Policial Nº 18 de Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
3).- ACTA DE ENTREVISTA, que le fuera tomada a la adolescente SE OMITEN DATOS, de trece años de edad, en fecha 10 de abril de 2009, por ante la Comisaría Policial Nº 18 de Unare en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
4).- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, de fecha 10 de abril de 2009, suscrita y practicada por la DRA. BETTY CABALLERO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realizó reconocimiento medico Legal a la adolescente SE OMITEN DATOS.
5).- ACTA DE ENTREVISTA que le fuera tomada a la ciudadana MAGALLY CELEDONIA SALAZAR MAITA, en fecha 13 de abril de 2009, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana.
6).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, BARRIDO, HEMATOLOGICA Y SEMINAL, signado con el Nº 9700-133-481 de fecha 17 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios BETSY M. VERA y JESUS ALCALA, ambos expertos Farmaceutas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuada en base a las prendas de vestir que portaba la victima adolescente SE OMITEN DATOS, al momento de la ocurrencia de los hechos.
Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano GREGORIO ISAIAS REYES REYES, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; ahora bien, en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano GREGORIO ISAIAS REYES REYES, suficientemente identificado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diaricése, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
FP12-S-2009-000446
|