REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 03 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000659
ASUNTO : FP12-S-2009-000659


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 03 de marzo de 2009, fue recibido Escrito contentivo de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, signada con el Nº 07-F01-2C-4993-08, inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ELDER RAQUEL OSORIO MONTILLA, en contra de las ciudadanas LIDIS RAUSEEO, YARLEDTH FIGUERA, ROSIRIS NORIEGA, ARACELIS ESTANGA Y ROZANA CEDEÑO, en tal sentido este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones se observa:

ANTECEDENTE

En fecha 22-11-2007, se recibió ante la Comisaría Policial Nº 13, denuncia presentada por la ciudadana ELDER RAQUEL OSORIO MONTILLA, en contra de las ciudadanas LIDIS RAUSEEO, YARLEDTH FIGUERA, ROSIRIS NORIEGA, ARACELIS ESTANGA Y ROZANA CEDEÑO, en virtud de los siguientes hechos: “…esta ciudadana se presentaron en mi residencia con una actitud inadecuada y amenazante, incluso diciéndome que me iban agredir físicamente, es (sic) vista de esta situación me he sentido angustiada…”

En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, signada con el Nº 07-F01-2C-4993-08inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ELDER RAQUEL OSORIO MONTILLA, en contra de las ciudadanas LIDIS RAUSEEO, YARLEDTH FIGUERA, ROSIRIS NORIEGA, ARACELIS ESTANGA Y ROZANA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA COMPETENCIA

Previo a la realización de actuaciones de orden jurisdiccional en la presente causa, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos, es necesario indicar que la competencia de los Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, está debidamente limitada a los delito de Violencia contra la Mujer, tal como se consagró en el articulo artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Subrayado Propio.

Una vez precisada la competencia de este Tribunal, es necesario destacar, que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el presente procedimiento se instruye en contra de las ciudadanas LIDIS RAUSEEO, YARLEDTH FIGUERA, ROSIRIS NORIEGA, ARACELIS ESTANGA Y ROZANA CEDEÑO, en perjuicio de la ciudadana ELDER RAQUEL OSORIO MONTILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, siendo necesario destacar que si bien es cierto que este Tribunal es competente a los fines de conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no menos cierto es que en el presente caso, tanto imputada como victimas corresponden al mismo genero, Mujer, de suerte que, en atención al objetivo de la Ley, establecido en el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, “ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia…, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero ..” , aunado a ello se establece como derechos protegidos, la igualdad entre el hombre y la mujer, (Art. 3.3 LOSDMVLV), en este mismo orden de ideas la exposición de motivos de la presente ley indica que “… Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos…”. En consecuencia, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, tiene como finalidad es la protección del genero “mujer”, la cual se ha mantenido es situaciones de desigualdad en relación al sexo, vale decir, hombre-mujer, y en lo concerniente al delito de Lesiones como unas de las conductas emblemáticas de la presente Ley, se tiene como fin lograr una igualdad equitativa entre ambos sexos, siendo uno de los principios rectores, la erradicación de la discriminación de genero, circunstancias estas, que no se encuentran acreditadas a las actas, ni es el caso que no ocupa.
Al respecto el máximo Tribunal, en sentencia emanada de Sala de Casación Penal, en fecha 01-04-2009, Exp. N° 09-0080, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó sentado:
“…la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto..”

En este sentido y como quiera que de los hechos denunciados no se evidencia que estamos en presencia de la excepción anteriormente señalada, es por lo que considera esta Juzgadora procedente declararse INCOMPETENTE, para conocer la presente causa, toda vez que en la presente causa no existe desigualdad de genero, ello en virtud que ambas partes son del sexo femenino y en relación al tipo de delito atribuido a los hechos, tal como es el de Violencia Física, no se evidencia vulnerabilidad de la mujer victima de violencia, pues, a quienes se señala como sujeto activo son igualmente mujeres, aunado a ello no existe indicación expresa que actúan por instigación, es por ello que esta Juzgadora estima procedente declararse INCOMPETENTE, para conocer la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente a partir del día 19 de marzo de 2007, según publicación en Gaceta Oficial Nº 38.647. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

REVISADAS LAS ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Se declara este Tribunal IMCOMPETENTE, para conocer del presente proceso, en consecuencia se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las presentes actuaciones, a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución a los Tribunal de Control (penal ordinario) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz. Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZ MARY VALLEJO