REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000141
ASUNTO: FP11-N-2009-000141

En fecha cuatro (04) de junio de 2009, se recibió el presente expediente proveniente contentivo de demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA SOLÓRZANO PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.341.146, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que mediante decisión de fecha ocho (08) de mayo de 2009, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa en este Juzgado Superior, se procede a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la acción incoada, previa las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

I.1. En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, la recurrente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos Laboral de Puerto Ordaz, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:

a) Que en fecha primero (1º) de junio de 1988, ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Raúl Leoni, desempeñando el cargo de Farmaceuta Jefe II, en horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un sueldo mensual de bolívares tres mil setecientos (Bs.F. 3.700,00).

b) Que fue despedida por el ciudadano Dr. José Miguel Valdez, en su carácter de Director del Hospital Dr. Raúl Leoni Otero, San Félix, en fecha quince (15) de octubre de 2008, a las 10:30 a.m., sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

c) Solicitó que el despido sea calificado como injustificado y que se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de salarios caídos.

I.2. Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento mediante cartel de notificación de la parte demandada a los fines que compareciera a la Audiencia Preliminar y la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República.

I.3. Mediante auto dictado en fecha nueve (9) de enero de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, luego de constar en autos la notificación de la Procuradora General de la República, acordó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos en virtud que la cuantía de la causa excedía de mil (1.000) unidades tributarias.

I.4. Mediante Acta Nº 63, en la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, correspondió la distribución de la causa, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

I.5. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con la comparecencia de la abogada María José Paredes Escalante, Inpreabogado Nº 132.700, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y de las abogadas Amanda del Valle González y Zurelys Rojas, Inpreabogado Nº 85.782 y 50.620 respectivamente, en carácter de coapoderadas judiciales de la parte demandada y se ordenó su prolongación para el día treinta (30) de abril de 2009.

I.6. En fecha treinta (30) de abril de 2009, se llevó a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la abogada Paulina Escalante, Inpreabogado Nº 43.144, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y de las abogadas Amanda del Valle González y Zurelys Rojas, Inpreabogado Nº 85.782 y 50.620 respectivamente, en carácter de coapoderadas judiciales de la parte demandada. En dicho acto, el Juez se reservó un lapso de tres (3) días para pronunciarse con respecto a la declinatoria de la competencia.

1.7. Mediante sentencia dictada en fecha ocho (8) de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, se declaró incompetente y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

II. DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de los recursos funcionariales, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. De la citada norma se desprende que este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, es competente para el conocimiento del presente recurso funcionarial, por tener competencia en el Estado Bolívar, lugar donde funciona el ente de la Administración Pública recurrido, en consecuencia se acepta la competencia declinada. Así se decide.

III. DE LA ADMISIBILIDAD

II.1. A los fines de resolver la admisibilidad de la acción de reenganche y pago de salarios caídos, este Tribunal realiza las siguientes precisiones.

El artículo 92, de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado añadido).


De la norma anteriormente citada, se desprende que contra los actos administrativos solamente podrá ser ejercido para su impugnación el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, la consecuencia jurídica de tal disposición legal es que el ejercicio de una acción distinta a la legalmente tutelada, deviene en la inadmisibilidad de la acción por imperio de lo previsto en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Destacado añadido).

Aplicando tales normas al caso de autos, observa este Tribunal, que la actora para impugnar el acto administrativo que la removió del cargo de Farmaceuta Jefe II, ejerció acción de calificación de despido injustificado, reenganche y pago de salarios caídos, acción contraria a la prevista en la norma adjetiva antes citada, que expresamente señala que “sólo” podrá ejercerse para impugnar tal acto el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al haber ejercido la actora una acción no tutelada en la ley para la impugnación del acto administrativo de remoción, debe este Tribunal declararle inadmisible la acción interpuesta de conformidad con el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.



IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA SOLÓRZANO PÁEZ, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/varc