REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000172
ASUNTO: FE11-N-2008-000172
En fecha doce (12) de mayo de 2008, las abogadas OLGA GIRALDO y NORALI DE LA ROSA, Inpreabogado Nros. 93.134 y 113.183, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda en fecha diecinueve (19) de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A Pro, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-00066, de fecha cinco (05) de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Víctor Riofrio, titular de la cédula de identidad Nº 24.848.122.
Mediante decisión dictada en fecha catorce (14) de mayo de 2008, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose las citaciones y notificaciones de rigor.
Mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, el abogado Jesús R. Ramos, Inpreabogado Nº 112.912, coapoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la apertura del cuaderno de medidas, siendo acordado por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008.
Mediante sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, este Juzgado Superior declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
ÚNICO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veintisiete (27) de mayo de 2008, oportunidad en la que este Juzgado Superior declaró procedente la medida cautelar solicitada, hasta los presentes momentos, ha transcurrido el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintiocho (28) de mayo de 2008, hasta el veintiocho (28) de mayo de 2009.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, se deja sin efecto jurídico la medida cautelar decretada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2008-00066, de fecha cinco (05) de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Víctor Riofrío, consecuencialmente, se deja sin efecto jurídico la medida cautelar decretada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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