REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000152
ASUNTO: FE11-N-2007-000152
Concluido el 26 de mayo de 2009, el lapso de promoción de pruebas abierto en el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Nelson Ramón Peña Múñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-8.930.990, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de 2003, por la abogada Yasmín Zapata Silva, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual fue destituido del cargo de alguacil que ejercía en el referido Juzgado, presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de mayo de 2009, la abogada Leslie Beatriz García Fermín, Inpreabogado Nº 104.459, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, parte recurrida, así como también el abogado Antonio José Dum, Inpreabogado Nº 91.889, en su carácter de abogado asistente de la parte recurrente, procede en consecuencia, este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida, este Juzgado Superior observa:
En el presente asunto, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, ordenándose la apertura del lapso probatorio, cuyo lapso de cinco (05) audiencias para la promoción de pruebas se comenzó a computar el primer día de despacho siguiente a la referida audiencia, es decir, que desde el día veinte (20) de mayo de 2009 al veintiséis (26) de mayo de 2009, las partes podían presentar sus escritos de promoción de pruebas, sin embargo, la parte recurrida, presentó su respectivo escrito en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, de manera anticipada. Al respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 62, de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra los Ciudadanos Mario Camerino Lombardi y Yajaira Magdalena Villamarín de Camerino, de esta manera:
“…En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.
Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen. “ (Subrayado por este Juzgado).
De lo precedentemente citado, se concluye que las pruebas promovidas de manera anticipada, deben ser admitidas, entendiendo que su anticipación no produce indefensión a la parte contraria. Así se decide.
En el capítulo I, promovió documentales, al respecto este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En cuanto a la Jurisprudencia, promovida en el capítulo II, se observa que la misma no constituye un medio de prueba. Así se decide.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Juzgado Superior observa:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En el capítulo II, promovió “…en mérito favorable que se desprende de los autos, en cuanto me beneficien…”, este Juzgado Superior advierte que el “mérito favorable” de los autos, no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional de fecha 16/12/2004), en consecuencia, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/nesg