REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000116
ASUNTO: FE11-N-2008-000116
Concluido el 22 de junio de 2009, el lapso de promoción de pruebas abierto en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil CIUDAD TEXTIL C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 030, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Diana Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-20.259.693, presentó escrito de promoción de pruebas la abogada Karolaym Josefin Díaz Silva, Inpreabogado Nº 106.926, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, procede en consecuencia, este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En cuanto a la documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En el numeral 2º del Capítulo II, solicitó “…se oficie al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ubicado en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar y le requiera copias certificadas de FINQUITO LABORAL de fecha 20-10-2007 de la ciudadana DIANA TORRES, cédula de identidad Nº 20.259.693 y del CONTRATO DE TRABAJO celebrado en fecha 01-11-2006, documentos que reposan en su Despacho por cuanto fueron consignados en originales marcados “B” e “i”, respectivamente, por las apoderadas de la empresa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de abril de 2009, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000081, demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos intentada por la ciudadana DIANA TORRES”; al respecto este Juzgado Superior observa que las copias certificadas que pretende la representación judicial de la parte recurrente, sean requeridas mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pueden ser solicitadas por esta representación judicial ante el referido Juzgado y traídas a autos mediante copias certificadas, motivo por el cual resulta inadmisible por inconducente la prueba de informes promovida. Así se decide.
Promueve Inspección Judicial “en el despacho u oficina del Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, lugar donde debe trasladarse el Tribunal para realizar inspección en el Expediente Nº FP02-L-2009-00081, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por la ciudadana DIANA CAROLINA TORRES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.259.693, en contra de la empresa CIUDAD TEXTIL, C.A., a fin de que deje constancia de los siguientes hechos: 1. si para la fecha de solicitud de esta prueba, existen en los archivos de este tribunal laboral el escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignados por la parte demandada, CIUDAD TEXTIL C.A., en fecha 06 de abril de 2009, Expediente Nº FP02-L-2009-00081 y porque no han sido agregado al expediente para acceso de los interesados; que verifique la existencia de los originales de FINIQUITO LABORAL, marcado “B” de un folio útil y Contrato de Trabajo marcado “i”, ambos suscritos por la ciudadana DIANA TORRES, y solicite copias certificadas de dichos documentos”; en este sentido observa este Juzgado Superior, que el artículo 1.428 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
De la norma transcrita puede colegirse, que el objeto de la prueba de inspección judicial es la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso. Asimismo, el artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por analogía al presente caso, señala:
“[e]n los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos, las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados. Sin embargo, las autoridades y los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo. Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita”. (Resaltado de este Juzgado).
Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia patria ha expresado que la prueba de inspección judicial tiene carácter auxiliar o secundario, pues de existir “otro medio idóneo con el cual se pueda demostrar lo que se trata de probar, no es admisible la inspección judicial”. (Véase sentencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo dictada el 17 de octubre de 1996, recaída en el Expediente N° 95-16093)
En consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que la prueba de inspección judicial será admisible sólo cuando la prueba que de ella se pretenda deducir no pueda ser traída a los autos por otros medios. Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgado, que el objeto de la prueba señalado por la promovente puede ser traído a los autos por otros medios, por ejemplo, a través de copias certificadas del referido expediente, en consecuencia, se declara inadmisible el instrumento probatorio promovido dada la ilegalidad de su promoción. Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/nesg