REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000138
ASUNTO: FP11-N-2009-000138
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por el ciudadano EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.980, representado judicialmente por el abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino, Inpreabogado Nº 29.944, contra el acto contenido en la notificación Nro. 57, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2001, dictado por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLÍVAR, que resolvió su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.
I. DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de los recursos funcionariales, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
De la citada norma se desprende que este Juzgado Superior es competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por tener competencia en el Estado Bolívar, lugar donde funciona el órgano querellado. Así se decide.
II. DE LA ADMISIÓN
En el caso de autos, el recurrente impugnó el acto contenido en la notificación Nro. 57, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2001, dictado por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLÍVAR, que resolvió su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, del cual fue notificado el 17 de agosto de 2001, por lo que resulta ineludible a este Juzgado verificar si la acción incurre en alguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la remisión efectuada por el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que disponen:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Artículo 19. Párrafo quinto. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Destacado de esta sentencia).
En este contexto, observa este Juzgado que en la oportunidad en que el recurrente fue notificado del acto de destitución en fecha diecisiete (17) de agosto de 2001, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 82 previó que toda acción funcionarial sólo podría ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella; pues bien, advierte este Juzgado que habiendo transcurrido más de ocho (08) años desde que fue notificado el recurrente del mencionado acto, sin que realizara actuación alguna que evidenciare su inconformidad con el mismo, resulta evidente que operó la caducidad del recurso, y por ende, resulta ineludible para este Juzgado declarar inadmisible el recurso incoado. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE contra el acto contenido en la notificación Nro. 57, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2001, dictado por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLÍVAR, que resolvió su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tres (03) de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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