REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000142
ASUNTO: FE11-X-2009-000052


En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G., S.A., representada judicialmente por el abogado MARCOS LEON, Inpreabogado Nº 75.335, contra el auto de admisión y el decreto de medida cautelar de restitución inmediata del ciudadano César Muñoz, dictados en fecha quince (15) de abril de 2009 y doce (12) de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar en el expediente Nº 032-2009-01-00048, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha dos (02) de junio de 2009, la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G., S.A., fundamentó su pretensión de nulidad del auto de admisión y decreto de medida cautelar de restitución inmediata del ciudadano César Muñoz, dictados en fecha quince (15) de abril de 2009 y doce (12) de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar en el expediente Nº 032-2009-01-00048, en los siguientes alegatos:

a) Que en fecha 13 de abril de 2009, el ciudadano César Muñoz, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de dos entes mercantiles, RUSORO MINING y PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.), C.A., alegando estar amparado por inamovilidad especial establecida en Decreto Presidencial Nº 6601 de fecha 29 de diciembre de 2008, por cuanto devengaba un salario inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración que el salario mínimo vigente para la fecha del despido, según el Decreto Presidencial Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, era de Bs. 799,23 mensuales y una segunda inamovilidad laboral devenida por el fuero sindical establecida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber sido miembro de la Junta Saliente del Sindicato UNTRAMIGUA GLDSFIEEL, ocupando el cargo de Secretario de Actas y Correspondencias.

b) Que la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 15 de abril de 2009, ordenando la notificación de las empresas RUSORO MINING y PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, PMG, S.A., para llevar a cabo el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en la referida admisión el Inspector del Trabajo dejó constancia que el ciudadano Cesar Muñoz desempeñaba el cargo de operador de equipos pesados I y que devengaba un sueldo mensual de Bs. 2.462,40, en consecuencia, no se encontraba amparado por inamovilidad laboral especial por decreto presidencial, al devengar un salario superior a tres salarios mínimos.

c) Que en fecha 06 de mayo de 2009, la empresa recurrente acudió a la Inspectoría del Trabajo a objeto de ser sometido al interrogatorio, negando que el trabajador se encontrara protegido por inamovilidad tanto la establecida por Decreto Presidencial como por fuero sindical; que en fecha 11 de mayo de 2009 presentó escrito de promoción de pruebas, consignando originales de dos recibos de pago, correspondiente a los períodos del 16/03/2009 al 23/03/2009 y del 23/03/2009 al 29/03/2009, a los fines de demostrar que devengaba para la fecha del despido un salario superior al estipulado por vía de Decreto y copia de comunicado emitido por el Jefe de la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de donde se desprende que el período de vigencia de la Junta Directiva de la Organización Sindical Unión de Trabajadores Mineros de Guayana Gold Fields (UNTRAMIGUA GOLDSFIELS), al cual pertenecía el ciudadano César Muñoz, feneció en fecha 21 de abril de 2008, quedando demostrado que el referido ciudadano no gozaba de fuero sindical para el momento del despido (03/04/2009) por haber transcurrido más de tres meses después de vencido el término para el cual fue electo (21/04/2008).

d) Que se decretó medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador en fecha 12 de mayo de 2009, sin haber analizado las pruebas presentadas por la empresa.

e) Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es inadmisible de conformidad a criterios doctrinarios y jurisprudenciales, en los que se ha establecido que es contrario a derecho intentar procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos contra dos instituciones al mismo momento, por cuanto en esos tipos de procedimientos resulta procedente la existencia única de patrono, no siendo posible la configuración fáctica o material de solidaridad obligacional en materia de estabilidad laboral, que la obligación patronal de reenganchar, sólo la puede exigir el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios, sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir su reenganche en otra compañía o sucursal.

f) Que el auto de admisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar incurso en violaciones al derecho constitucional al debido proceso y al derecho a ser juzgado por un juez natural, en virtud que fue dictado por un funcionario administrativo manifiestamente incompetente, ante la falta de jurisdicción del Inspector del Trabajo para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al haberse comprobado que el ciudadano César Muñoz no gozaba de las inamovilidades por él invocadas.

g) Que el decreto de medida cautelar se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber violado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al haberse decretado sin encontrarse llenos los extremos y condiciones para su procedencia exigidos por el ordenamiento jurídico, por cuanto no se desprende que el trabajador haya aportado suficientes pruebas que constituyan presunción grave de la existencia de la inamovilidad laboral y por consiguiente no se encuentra cubierto el tercer requisito exigido por el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, como es la presunción de buen derecho.

h) Asimismo, alegó que la medida cautelar de reincorporación del trabajador, se encuentra igualmente viciada de nulidad absoluta por no haberse decidido conforme a lo alegado y probado en autos, lo que trajo como consecuencia que el Inspector del Trabajo incurriera en falso supuesto de hecho, por cuanto de las pruebas aportadas no se desprende que el trabajador se encontraba amparado por inamovilidad.

i) Por último, arguyó que el decreto de medida cautelar fue dictado con ausencia de motivación, quebrantando el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido, que no explicó en forma detallada los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivaron a tomar la referida decisión, limitándose a señalar que se cumplieron con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, fundamentando la misma en unos recibos de pago y en unas copias fotostáticas de comunicados consignados por el trabajador y el presunto exceso de tiempo que podría durar el proceso, sin hacer referencia cómo las referidas pruebas generaban la presunción de existencia de la relación laboral y la inamovilidad invocada o cómo los lapsos previstos para el procedimiento administrativo, podrían generar un presunto peligro de daño para el trabajador.

I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de dos actos administrativos dictados por la Inspectora del Trabajo de Guasipati, en el expediente Nº 032-2009-01-000048, como son: la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 15 de abril de 2009 y del decreto de medida cautelar de restitución inmediata del ciudadano César Muñoz, dictado en fecha 12 de mayo de 2009, con los siguientes alegatos:

a) Que se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad, por existir un juicio de nulidad previamente admitido; que lo solicitado en el presente recurso no afecta intereses generales por cuanto está dirigido a anular un acto administrativo que afecta única y exclusivamente los derechos e intereses de la empresa, es decir, que es un acto de efectos particulares; en cuanto a la ponderación de los intereses en juego, alegó que de resultar victorioso en el proceso y no haberse suspendido los efectos de los actos administrativos que por este medio se impugnan por encontrarse viciados de nulidad absoluta, la empresa se vería obligada a mantener con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso y obligada a cancelar unos salarios cuyo reintegro podría ser dificultosa en caso de resultar favorecida, situación que ocasionaría graves daños y perjuicios.

b) Que la presunción de buen derecho, la cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela en prima facie, la cual esta conectada directamente con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar, señala que se encuentra satisfecha con el acto administrativo impugnado, es decir, con el acto administrativo dictado en fecha 12 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, en donde se le ordena a las empresas Rusoro Mining y Promotora Minera de Guayana PMG, S.A., reincorporar de manera inmediata al ciudadano César Muñoz a su puesto de trabajo. Asimismo, arguyó que el referido requisito se desprende del escrito libelar y de las pruebas aportadas, en los cuales nace la convicción de que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta. Que el Inspector del Trabajo no cumplió con la obligación de constatar la existencia de los hechos y calificarlos debidamente al errar en el análisis de las pruebas aportadas, incurriendo en falso supuesto tanto de hecho como de derecho y en vicio de exceso de poder.

c) Que el acto administrativo impugnado constituye una verdadera prueba grave que la pretensión de nulidad será satisfecha en la sentencia definitiva, en primer lugar, por la existencia de un acto que desde el inicio debió declarase inadmisible por los fundamentos esgrimidos en el escrito de demanda, aparte de la manifiesta falta de jurisdicción del órgano administrativo que dictó el acto impugnado, violando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a ser juzgada por un juez natural. De igual forma, invoca que la presunción de buen derecho viene dada por haberse decretado una medida cautelar sin haberse verificado los requisitos de Ley para su otorgamiento.

d) Que el periculum in mora, se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se desprenden que existen suficientes elementos probatorios que pueden llevar a la convicción que de resultar victoriosa la empresa y no haberse suspendido los efectos del acto, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación.

e) En cuanto al deber de prestar caución, señaló que el mismo no es aplicable al caso de autos toda vez que la presente pretensión tiene como finalidad principal la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de un órgano administrativo con competencia en materia laboral, donde se discute la relación de trabajo y que en definitiva la naturaleza de la sentencia que se dicte será mero declarativa, por lo que no comporta fines patrimoniales. Sin embargo, solicitó que en el caso en que se considere necesario fijar caución se proceda a fijarla y se decrete la medida cautelar de suspensión de los efectos.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(...)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho que el trabajador no se encontraba protegido por las inamovilidades por él invocadas y los vicios que afectan la validez del referido acto, se cita la argumentación respectiva:

“...tanto en el presento (sic) escrito libelar como en la (sic) pruebas aportadas, se desprende claramente que existen suficientes argumentos y acreditaciones de hechos y de derechos concretos de los cuales nace la convicción de que el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad absoluta.
Así mismo, debo destacar, que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa que por este medio se impugna, no cumplió con la obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos, valorarlos y calificarlos debidamente al hacer un análisis errado de las pruebas aportadas y el haber dado por probados hechos que no están demostrados, y por ello aparte de haber incurrido, al dictar el acto sancionatorio, en falso supuesto tanto de hecho como de derecho, también incurrió en el vicio de abuso o exceso de poder.
Por lo que de acuerdo a lo expuesto y esbozado en mi escrito de demanda, resulta ciudadana Magistrada, que el acto administrativo impugnado constituye verdaderamente una prueba grave de que la pretensión de nulidad será satisfecha en la sentencia definitiva, toda vez que el mismo atenta seriamente contra los principios y garantías fundamentales que amparan al administrado frente a la actividad administrativa y por consiguiente existen fundados elementos fácticos y jurídicos para creer que la pretensión de anulación del acto administrativo resultará favorable...
Por otro lado, la presunción del buen derecho, viene dada también en el caso que nos ocupa, por encontrarse incurso el acto administrativo objeto de impugnación en una violación de la tutela judicial efectiva al haberse decretado una medida cautelar sin que se hubieren verificado los requisitos de la Ley para su otorgamiento...”.

En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido la Administración Laboral decretó medida cautelar de reincorporación inmediata del trabajador César Muñoz, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que éste interpusiera contra la empresa RUSORO MINING PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., hoy parte recurrente, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

“...Ahora bien, analizados como ha sido los recaudos presentados los cuales se señalan continuación: NOTIFICACIÓN DE CULMINACIÓN DE CONTRATO (07), RECIBOS DE PAGO (FOLIOS 08 AL 09), COPIA FOTOSTÁTICA DE COMUNICACIÓN (FOLIO 10), COPIA DE OFICIO (FOLIO 11), de las cuales se evidencia que la misma aportó suficientes elementos probatorios que prima facie conducen a determinar la existencia de la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de la relación de trabajo, con la empresa RUSORO MINING PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A. y de la inamovilidad que le ampara, todo lo cual se desprende de los anexos referidos. Igualmente se evidencia la presunción del hecho del despido injustificado alegado, aunado a la circunstancia que la empresa ya identificada, no ha interpuesto ante éste despacho la solicitud de calificación de falta, conforme a lo estipulado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que fue verificado de los libros de solicitudes llevados por la (sic) esta Sala de Fueros.
Con relación a que quede ilusoria la ejecución de la Providencia Administrativa, conviene precisar que la obtención de la misma, está precedida por un conjunto de actos, que se cumplen en los lapsos procesales establecidos en la ley, cuyo decurso que podría resultar excesivo trae incito un peligro que los derechos cuya presunción se concluye, sean vulnerados, lo que hace necesario la actuación de la tutela jurídica del Estado, en resguardo de la magnitud de los intereses que se tutelan y la protección del trabajo como un hecho social, garantía constitucional y derecho humano, resguardables de forma oportuna, en principio, a través de la instrumentación de una medida cautelar asegurativa.
En consecuencia, para este Despacho se encuentra verificada la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estimando ésta instancia administrativa la procedencia de la Medida Cautelar solicitada. Y así se Decide...”.

De esta forma, al estimar la Administración Laboral que con los recaudos presentados por el trabajador, se evidenciaron los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de reincorporación inmediata del ciudadano Cesar Muñoz, a su puesto de trabajo, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos del decreto de medida cautelar de reincorporación inmediata del ciudadano Cesar Muñoz, dictado en fecha doce (12) de mayo de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/varc